REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a los 22 días del mes de octubre de 2008, siendo la 09:00 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Defensor Privado Abg. Jesús Materán Andrade, el Fiscal (A) Abogado Edgar Sánchez, las víctimas Ellilimar del Valle Rojas, José Octaviano Aldana, Betty Lobo. NO SE ENCUENTRA PRESENTE: El imputado Ellineire Anderson Rojas (quien no ha sido trasladado). La Juez acuerda dar un lapso de espera. Vencido el lapso de espera y siendo las 09:30 de la mañana se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Defensor Privado Abg. Jesús Materán Andrade, el Fiscal Tercero (A) Abogado Edgar Sánchez, las víctimas Ellilimar del Valle Rojas, José Octaviano Aldana, Betty Lobo, el imputado Ellineire Anderson Rojas. Pide el derecho de palabra el Defensor Privado Abogado Jesús Materán, quien expuso: “Quiero dejar constancia que no estoy de acuerdo con la presencia de la Fiscalia Tercera por cuanto no fue notificado de ninguna redistribución al haber presentado la acusación la Fiscalia Primera de l Ministerio Público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar quien consigna copia simple del Oficio de la Fiscalia Superior del estado Trujillo en el cual le informa de la redistribución de la Causa por haber pasado la Fiscalia Primera a materia de Violencia, es todo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto concediéndole la palabra al Fiscal Tercero, quien narró los hechos ocurridos de fecha 18 de Marzo de 2007, a las 03:00 de la mañana, presentando formal acusación en contra del ciudadano ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; explico los elementos de convicción que sustentaron la presentación del acto conclusivo; Ofreció los medios de prueba que van a ser examinados en Audiencia de Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusaciòn, de los medios de prueba al ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes; el enjuiciamiento del imputado ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, y la revocación de la medida de Arresto domiciliario y se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le conceden el derecho de palabra a las víctimas Ellilimar del Valle Rojas, cédula de identidad Nº 16.883.937, quien expuso: “los hechos ocurrieron así cuando, el llego al cuarto y se le fue el tiro, primero me saco del cuarto y después, se le fue un solo tiro que se le fue el que hirió a los dos, es todo”. La víctima José Octaviano Aldana, cédula de identidad Nº 5.768.161, quien expuso: “eso paso así como se dijo”. La víctima Betty Lobo, cédula de identidad Nº 25.459.542, quien expuso: “si ocurrieron los hechos así”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “quien pide se oiga en primer lugar al imputado, es todo. El Tribunal acuerda procedente lo solicitado. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: se identifica como: ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.831.889, de ocupación comerciante, hijo de Juana rojas Monsalve y Román Arsenio Perdomo, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-1985, residenciado en EL TURAGUAL PARTE BAJA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, quien expone: “eso no fue así como dijeron dicen que dispare que los apunte es falso yo no los apunte, el arma se disparo accidentalmente yo no lo apunte para dispararle a los dos eso fue lo que paso, yo no le dispare para matarlo del susto yo mismo los lleve al hospital y luego me regrese a la casa, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone: “debo hacer mención como punto previo que la audiencia se realizo el 14 de enero de 2008 y el dr. Moreno Matheus decreto Homicidio Intencional simple y Lesiones Graves, 405 y 415 del Código Penal, procedimiento ordinario y medida cautelar de arresto domiciliario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia, el artículo 250 establece que si el Juez de control acuerda mantener la medida de privación judicial, el arresto es una privación; el Fiscal debió presentar la acusación de 30 días o solicitar una prorroga, cuando hay arresto domiciliario debe haber presentado la acusaciòn en 30 días, esto no ocurrió en este caso; pido no se admita la acusación por no haberse cumplido los lapsos a los cuales hace referencia la Constitución y el Código; a todo evento en caso de ser admitida debo decir que los hechos si ocurrieron , pero ese homicidio fue de manera accidental, tal cual como se puede desprender de las declaraciones de los testigos que han sido promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público; todos estos testigos referenciales no de desprende elemento probatorio ni a favor ni en contra de mi defendido; igualmente resaltando la jurisprudencia con carácter vinculante a la cual hace referencia a las funciones del Tribunal de Control, pido se revise bien las actuaciones fiscales, el Juez de Control es garante de la acusación se perfeccione en base a las actuaciones; los hechos no sucedieron como lo narra la Representación Fiscal, habla de la actuación de mi defendido con alevosía y premeditación y dice que luego del hecho mi representado huyo del lugar; al contrario es él quien va al hospital y los lleva, esa era la casa del imputado fueron estos dos la hermana y el hoy occiso que se quedan esa noche ahí por una fiesta que se estaba celebrando; yo como defensor hablo con la Dra. Digna Araujo y es ella quien me sugiere lo presente al CICPC entrevistándome con el TSU Carlos Briceño; mi defendido siempre ha estado a disposición de la Fiscalia y del Tribunal; pido el cambio de la calificación jurídica a Homicidio Culposo y en caso de decretarse con lugar se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y en caso de que se admita la acusación y de los medios de prueba pido se mantenga la medida de arresto domiciliario; el Fiscal habla de la magnitud del daño causado y no podemos saber cual es la magnitud del mismo ya que no hay intención en el hecho; se le fue el disparo tal como lo dice la víctima en este acto; pido que sea juzgado en libertad; Promuevo las pruebas a las cuales hace referencia el escrito ya consignado como son los testigos Ellilimar de los santos Rojas (identificada en actas) por ser testigo presencial de los hechos; Luz Celeste Calderín (identificado en el escrito) y Douglas Alberto Lara Talavera (identificado en el escrito de promoción) son testigos referenciales de los hechos al estar afuera de la residencia al escuchar el alboroto y oír después oyen el disparo, los cuales van a declarar de que mi defendido no es el autor de los hechos imputados; es todo. Se le concede el derecho de palabra a l Fiscal: “La Fiscalia ratifica la acusación presentada y su calificación al haber suficiente elementos de prueba para demostrar la participación y responsabilidad del imputado, es todo.- Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.831.889, de ocupación comerciante, hijo de Juana rojas Monsalve y Román Arsenio Perdomo, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-1985, residenciado en EL TURAGUAL PARTE BAJA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Ellilimar del valle Los santos Rojas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por los siguientes hechos: “el día 18 de marzo de 2007 aproximadamente a las 03:30 de la madrugada el ciudadano acusado se introdujo en la habitación de su residencia ubicada en el sector san José el turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio san Rafael de carvajal del estado Trujillo, y accionó un arma de fuego tipo escopeta hiriendo al hoy occiso Octaviano Aldana, y a su hermana Ellilimar Los Santos rojas a consecuencia del disparo ocasionado; obedece el presenté cambio de calificación, al hecho de que reobserva que el acusado realizó un único disparo , donde si la intención hubiese sido matar a ambos, ambas víctimas, la lógica indica que por lo menos hubiera accionado el arma en dos ocasiones, una sobre cada víctima; se descarta la calificación de Homicidio Culposo solicitado por la defensa, porque considera el Tribunal que corresponde al Tribunal de Juicio, previo escuchar al experto en armas promovido por la Fiscalia, concatenado con los demás elementos de juicio, el determinar si el arma se disparo accidentalmente, o si la misma fue accionada de manera intencional, halando el respectivo gatillo o disparador; se descarta también la calificación Fiscal de Homicidio Intencional calificado en agravio de Octaviano Aldana, por actuar sobre seguro, por cuanto observa el tribunal, que de los elementos de convicción cursantes en autos, los testigos señalan haber escuchado discusión dentro de la habitación entre las tres personas (víctimas y víctimario), por lo que considera el Tribunal que la calificación más ajustada en esta fase del proceso es la de Homicidio Intencional simple en perjuicio de Octaviano Aldana; se observa que la acusación se encuentra debidamente fundada en los siguientes elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público: Acta de Investigación penal, entrevista de Rojas Walter; Trascripción de novedad; reconocimiento del cadáver; Inspección técnica al sitio de los hechos; Entrevista a Briceño Ruben, Aldana Mariana; reconocimiento medico legal; entrevista a Luque Javier, Vergara Jaime, Piña Freddy, Luz calderón, Lara Douglas, Mejias Gregorio, Castillo Luís, Ellilimar Rojas; protocolo de autopsia, levantamiento de cadáver, acta de defunción, reconocimiento técnico al arma, trayectoria balística y levantamiento planimetrito. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la presente acusación y pruebas bajo el argumento de incumplimiento de los lapsos procesales en la fase de investigación, por cuanto no se observa quebrantamiento de ningún principio procesal, que genere la no admisión de la acusación solicitada. Se admite los siguientes medios de prueba fiscales: expertos: medico forense Cesar Serrano, quien declarar sobre Recocimiento Medico legal 9700.069-2007-MFVAL550 practicado a la víctima Ellilimar Rojas necesario para probar características y tipo de lesión de carácter grave con un tiempo de curación de 30 días; Marianela Abreu quien declara sobre protocolo de autopsia Nº 9700-069-07-MF-VAL-636 necesaria para probar la causa de la muerte por herida de arma de fuego de la víctima Octaviano Aldana; José Félix Cáceres Gil quien declara sobre Recocimiento Técnico 9700-069-DC-921 practicado a los proyectiles extraídos al cadáver y sobre Recocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-788 a l arma de fuego incautada para probar la existencia y características del arma, Leonardo Peña quien declara sobre experticia de Trayectoria balística 9700-069-DC-907 necesario para probar la distancia en la que se realizó el disparo y la posición de la víctima y víctimario; Edixon Mejias quien declarar sobre experticia de levantamiento planimetricto 9700-069-DC-0043 a los fines de demostrar ubicación geográfica y características del lugar donde ocurrió el hecho; Funcionarios: 1.- Méndez Ramón, Johan Mejias y Linares Wladimir quienes practicaron Reconocimiento de cadáver de Octaviano Aldana; 2.- Ruiz Edixon y William Millán quienes practicaron inspección técnica criminalistica Nº 489 necesaria para probar la ubicación geográfica y características del sitio de los hechos, además de recabar el arma de fuego incriminada; Testigos: Rojas Walter, Briceño Rubén, Luque Soto Javier, Vergara Vásquez Jaime, Piña Perozo Freddy; Calderón Hernández luz, quienes son testigos referenciales de los hechos imputados; Aldana Lobo Mariana, Lara Talavera Douglas, Mejias José Gregorio y Castillo Vergara Luís, necesarios por ser testigos presénciales de los hechos; Víctimas: Se admite la declaración de la víctima Ellilimar Rojas por ser testigo presencial de los hechos; Documentales: Se admite de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal para ser exhibido a los expertos declarantes: 1.- acta de investigación penal del 18 de marzo de 2007; 2.- Recocimiento de cadáver 452; 3.- inspección técnica criminalistica 489; 4.- Acta de investigación policial del 19 de marzo de 2007; Recocimiento medico legal Nº 550; 6.- Protocolo de Autopsia Nº 636; 7.- Levantamiento de cadáver Nº 14; 8.- Recocimiento técnico Nº 921; 9.- Recocimiento Técnico y Restauración N 788; 10.- Trayectoria Balística Nº 907; 11.- Levantamiento Planímetro 0043; Se admiten como documentales de conformidad con el artículo 339.2 del código orgánico procesal penal: acta de defunción Nº 153 para probar el fallecimiento de Octaviano Aldana; Evidencias Físicas: De conformidad con 242 y 358 del Código orgánico Procesal penal se admite para ser exhibido en el debate de juicio un arma de fuego tipo escopeta descrita en experticia Nº 788. En relación a las pruebas de la defensa promovidas en fecha 29-07-2008, se admiten: Testigo presencial Ellilimar Santos Rojas, y testigos referenciales Luz Celeste Calderín Y Douglas Alberto Lara. Es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos; ELLINEIRE ANDERSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.831.889, de ocupación comerciante, hijo de Juana rojas Monsalve y Román Arsenio Perdomo, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-1985, residenciado en EL TURAGUAL PARTE BAJA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en agravio del ciudadano Octaviano José Aldana y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Ellilimar del valle Los santos Rojas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; y expone: “quiero ir a un tribunal de juicio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Pido al Tribunal la remisión de la causa al Tribunal de juicio”. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista la no Admisión de los Hechos, dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes a que comparezcan al tribunal en un plazo de 05 días, y vista la declaración de la víctima Ellilimar Rojas testigo presencial de los hechos, mantiene la medida de Arresto Domiciliario que le fuere dictado por este Tribunal. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Privada



El Fiscal Tercero


Las víctimas




La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.