ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN
En la Ciudad de Trujillo, del día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, presentes en la sala Nº 01, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: el imputado Juan José Godoy, el Defensor Privado Abg. Roberto Ramírez Meléndez. NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: El fiscal IV del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, vista la ausencia de las partes se concede un lapso de espera de treinta (30) Minutos, vencido dicho lapso la Juez Ordena Nuevamente verificar la Presencia de las partes. SE ENCUENTRAN PRESENTES: el imputado Juan José Godoy, el Defensor Privado Abg. Roberto Ramírez Meléndez, el fiscal IV del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian. Acto seguido concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto quien expuso: a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ GODOY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal del Código Penal en perjuicio del Orden Público; ofreciendo los elementos de convicción que sustentaron la acusación; Ofreció los medios de prueba a ser examinados en juicio señalando su utilidad, necesidad y pertinencia; Igualmente pide la admisión total de la acusación; de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar decretada por este Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “como punto previo la defensa desea hacer solicitud expresa de la nulidad de la acusaciòn y de todas las actas de la investigación por considera que fueron hechas en ausencia de mi defendido ya que en la oportunidad en que ocurrió la audiencia de presentación de detenido el 09 de septiembre de 2006 a mi defendido se le nombro defensor público recayendo en el Dr. Jorge Parilli y efectivamente lo asistió en dicha audiencia, es de destacar que ha raíz de esa audiencia se le advirtió que debía estar atento a la investigación folio 16 de la investigación, y cada vez que lograba hablar con la defensa este le decía estoy de vacaciones, y luego sale jubilación, sin embargo no consta que dicha causa haya sido redistribuido a otro defensor público, al no tener defensor y lo obliga a buscar defensor privado; esto trae como consecuencia la nulidad de lo actuado; igualmente pido la nulidad de la acusación por falta de imputación formal, el debió ser informado por su defensor que hay nulidad del procedimiento se puede leer acta que corre inserta al folio 16 de la Causa; el no estuvo atento a la investigación porque estaba esperando el llamado de la defensa o del Fiscal para realizar el acto de imputación formal tal cual como lo establece la ley; en consecuencia esta acusación se hizo a espaldas del acusado y no tuvo oportunidad de saber cuales son los hechos determinados que no se encuentren viciados de nulidad; impugno las copias fotostáticas de los elementos de convicción presentados por el Fiscal; no se practico el examen medico forense que se le ordeno practicar al imputado; lo que existe en la Causa es un acta policial y una planilla de remisión de objeto; hay otros elementos que promuevo en este acto como pruebas como son: libro de novedades diarias; otro informe que le pasan al Comandante y una citación previa a los hechos realizada a mi defendido y que son contradictorias; consigno en este acto copias simples de jurisprudencia emanado de nuestro máximo Tribunal; en aras de no dejar indefenso a mi defendido y en el supuesto negado que el Tribunal considere no procedente la solicitud de nulidad, formalmente promuevo lo siguiente: Testimonial de Aura Marina Cáceres, domiciliada en Monay estado Trujillo, útil y pertinente al presenciar el hecho y acompaño al hoy acusado en el momento de ser detenido y en el momento en que ocurrieron los supuestos hechos donde se incautó el arma; Documentales para su incorporación a juicio: 1.- copia del libro de novedades diaria llevado por la comandancia Policial Nº 13 de septiembre de 2006; útil y pertinente al dejarse constancia de la detención de mi defendido; Boleta de citación del mismo departamento Policial Nº 13 de fecha 06 de Septiembre de 2006 mediante la cual se ordena la comparecencia del hoy acusado a dicho despacho para que asistiera el día 07 de septiembre; solicita la admisión de las pruebas ofrecidas, solicitamos se declare con lugar la nulidades absolutas denunciadas y en consecuencia, no se ordene el inicio del juicio oral y público, ordenándose el Sobreseimiento de la Causa, la incorporación de las documentales para ser leídas en juicio de conformidad con el artículo 338 y 339 del código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal deja constancia que las copias simples consignadas por la defensa de la Jurisprudencia a las cuales hace referencia sus alegatos de defensa no corresponden a lo alegado, se da continuación a la Audiencia y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal para que diera contestación y expuso: “la defensa señala que la investigación fue hecha en ausencia de su defendido, alega que se le nombro defensor público que debió estar atento a la investigación que no tuvo defensa; en este sentido considero que siempre estuvo asistido por su defensor público, que hay que tomar en consideración que el imputado señalo su dirección el tribunal lo cito a esa dirección y no lo conocían en el sector teniendo el Tribunal que librar Captura, dando otra dirección en esa audiencia en la cual estuvo asistido por el defensor público Roger Paredes; igualmente la defensa no alega en que basa su nulidad, artículo legal o constitucional; la defensa y el imputado no propuso ninguna diligencia para practicar necesario para desvirtuar y pretende alegar en esta acto copias simples en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a alegar algo nuevo; el derecho de la defensa es para todos, no solo el imputado y no puede pretender la violación de este con la incorporación en este acto de copias simples; la defensa no hizo uso del artículo 328 del Código en relación a las excepciones que se puede plantear; la defensa técnica estuvo atenta a la investigación pero lo que hace es criticar la acusación y no aporto nada; el imputado en ningún momento revoco al defensor público, el estuvo asistido en todo momento; en relación a la nulidad por falta de imputación formal el fue aprehendido en flagrancia tal cual como lo establece las constitución y las leyes, se le nombro defensor público y se le dio a conocer los hechos y su calificación, en ese momento se le hace la imputación formal ya que esta no es solamente en la Fiscalia, este es un acto de imputación formal; si el tribunal decreto una libertad sin restricciones, no significa que se anularon actas policiales en ese acto; se ordeno seguir por el procedimiento ordinario; no habla de nulidad; el tribunal considero que la aprehensión no fue flagrante ello no significa la nulidad de las actas; señala igualmente que la acusaciòn es mera copia de los elementos de convicción; ello por los electos de convicción de sustentaron la presentación del acto conclusivo y hace referencia a que no son suficientes para sustentar una acusación en juicio; no se necesita multiplicidad de pruebas para demostrar un hecho, el sistema acusatorio hecha por tierra el sistema de valoración tarifaría de antes, estos elementos son suficiente para mantener una acusación seria; las pruebas alegadas en este acto son extemporáneas y así debe ser declarada en este acto por el Tribunal, al no ser obtenidos con posteriores a la acusación. Es todo. La defensa ratifica su pedimento, y promueve por su lectura nueva jurisprudencia del 20-10-2005, sentencia 606 con ponencia del Dr. Fontiveros. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JUAN JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, natural de Santa Ana Trujillo, Hijo de Nieves Montilla y Regina Godoy, portador de la cedula de identidad N° 13.950.238, agricultor, con domicilio en el Barrio Maracaibito El Progreso, a 1 kilómetro de la avenida, Monay Estado Trujillo, casa de color blanco, sin numero preguntar por los barquilleros, sector la recta de Monay frente al modulo policial, al Frente a la familia Pineda Parroquia la Paz del Municipio Pampan del estado Trujillo, y expuso: “no quiero decir nada”. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: 1.- Revisadas las actuaciones, admite la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, natural de Santa Ana Trujillo, Hijo de Nieves Montilla y Regina Godoy, portador de la cedula de identidad N° 13.950.238, agricultor, con domicilio en el Barrio Maracaibito El Progreso, a 1 kilómetro de la avenida, Monay Estado Trujillo, casa de color blanco, sin numero preguntar por los barquilleros, sector la recta de Monay frente al modulo policial, al Frente a la familia Pineda Parroquia la Paz del Municipio Pampan del estado Trujillo, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA (machete), Previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal del Código Penal; por los siguientes hechos: “detentar ilícitamente un arma blanca tipo machete el día 07 de septiembre de 2006, en la vía pública cerca de la estación policial la Recta de Monay Municipio Pampan Estado Trujillo al evidenciarse que se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 07 de septiembre de 2006; y experticia de recocimiento técnico Nº 9700-084-146; y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusaciòn y actas de investigación bajo el argumento de que todas fueran realizadas en ausencia del ciudadano Juan José Godoy, pues observa el tribunal, que ene. Acta de presentación de investigado del 09 de septiembre de 2006, el Tribunal declaro sin Lugar la calificación de flagrancia y en consecuencia ordenó la libertad sin restricciones del investigado. Desde esa misma fecha se observa que el investigado estuvo representado por Abogado Defensor Público hasta que realizó la revocatoria del mismo, y la designación de defensor privado en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que se observa que nunca estuvo desasistido de defensa técnica, correspondiendo a la Coordinación de defensa pública penal del estado Trujillo la designación de nuevos defensores ante la ausencia temporal o total de algún defensor, en el presente caso del abogado Jorge Parilli, que se observa en el expediente al folio 56 que fue sustituido por el defensor Roger Paredes; queda sin embargo a salvo las acciones personales y civiles que el acusado de autos quiera ejercer contra cualquiera de los defensores públicos que lo represento en este proceso, si considera que alguno de ellos ejerció sus deberes de manera incorrecta. En cuanto a la falta de imputación de los hechos por los cuales se le acusa, observa el tribunal que dicha imputación fue realizada por el Ministerio Público el 09 de Septiembre de 2006. En cuanto a que el Ministerio Público incumplió la orden del Tribunal de investigar las circunstancias que rodearon la aprehensión del investigado, observa el Tribunal que se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y posterior a dicha audiencia se ordenó efectivamente la realización de un examen medico forense al investigado así como también la practica de la experticia de recocimiento técnico al arma incautada observándose que no existen agregadas a la investigación ninguna solicitud en concreto de diligencias por parte de la defensa pública, por lo tanto se observa que la orden del Tribunal fue acatada en los términos indicados por el Ministerio Público, no pudiendo obligarse al Despacho Fiscal a destruir en esa misma investigación su propia acta de imputación pues para ello existe la participación de la defensa técnica. En cuanto a la impugnación realizada por la defensa de las copias simples cursantes en actas de la experticia de reconocimiento técnico 146 y oficio 5866, observa el tribunal que las mismas fueron consignadas al expediente con oficio 5567, redactado en original con firma y se lo húmedo original cursante al folio 40, agregándose al mismo las copias mencionadas y las cuales se observa sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo por lo que, sabiéndose su procedencia legítima el tribunal le da su pleno valor . 2.- Se admite los siguientes medios de prueba fiscales: Expertos. Declaración de Nelson Marín quien declara sobre Experticia de Reconocimiento Nº 9700-084-146, realizada al arma tipo machete, necesaria para probar las características del arma. Testigos: Funcionarios Godoy Leonardo; Pimentel Felipe y Terán Jonathan necesarios por cuanto incautaron el arma blanca en poder del acusado. Documentales: de conformidad con el 358 y 242 del código orgánico Procesal Penal se admite experticia de Recocimiento técnico Nº 146 para ser exhibida al experto. Evidencias físicas: un arma blanca descrita en la experticia 146 para ser exhibida a la experto en juicio. Las pruebas promovidas por la defensa, se observa que no fueron promovidas en el lapso del artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, se observa que la defensa tuvo conocimiento de la existencia de las mismas en fecha muy anterior al lapso del 328 del código por cuanto data de fecha 06 y 07 de septiembre de 2006, correspondiendo una de ellas a presunta citación realizada al ciudadano Juan Godoy por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Departamento Policial Nº 13, por lo que se presume que dicha citación estuvo en su poder desde dicha fecha, se observa que la misma en su texto dice: “Citación, por medio de la presente cita me dirijo a usted para participarle que deberá comparecer al departamento Policial Nº 13 Monay, el día 07 de Septiembre de 2006, hora: 08:00 a.m., se observa entonces que no existe relación entre dicha citación, y la aprehensión realizada del acusado el día 07 de septiembre aproximadamente a las 01:05 horas de la tarde, observándose también que se consigna en copia simple hoja de un presunto cuaderno que señala “novedad de detenido de fecha 07-09-2006 donde se deja constancia de la novedad de la detención del ciudadano acusado en las mismas circunstancias narradas ene. Acta policial levantada dicha novedad en el libro a las 04:10 de la tarde, desconoce el tribunal cual es la procedencia de la hoja consignada en copia simple por la defensa, a que comando pertenece a que libro o como fue obtenido. En relación a la testimonial de aura Marina Cáceres se observa que dicho testigo se alega que estuvo presente al momento de la detención, siendo extemporánea su promoción, por cuanto se observa que no se trata de una prueba nueva subvirtiéndose en consecuencia el orden procesal establecido en la ley. Como consecuencia de lo expuesto se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia de conformidad con el artículo 328 del código orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales se presenta la acusación fiscal y de su calificación jurídica informándole de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JUAN JOSÉ GODOY, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, natural de Santa Ana Trujillo, Hijo de Nieves Montilla y Regina Godoy, portador de la cedula de identidad N° 13.950.238, agricultor, con domicilio en el Barrio Maracaibito El Progreso, a 1 kilómetro de la avenida, Monay Estado Trujillo, casa de color blanco, sin numero preguntar por los barquilleros, sector la recta de Monay frente al modulo policial, al Frente a la familia Pineda Parroquia la Paz del Municipio Pampan del estado Trujillo, quien expuso: “yo soy inocente, a mi me dejan una cita para que me presentara el día 07 y ellos no estaban ahí, a mi no me agarraron con nada, a mi no me quitaron ningún machete a mi, yo me voy a juicio”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “pido se dicte auto de apertura a juicio, es todo, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: 1.- PRIMERO: Vista la no Admisión de los Hechos, dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes a que comparezcan al tribunal en un plazo de 05 días, mantiene la libertad sin restricciones del acusado decretada por el tribunal de control en el momento de la audiencia de presentación. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y conformes firman.


La Juez de Control Nº 01,

Abg. Nathalia Cruz Cañizales El Fiscal IV



El Defensor Privado El Imputado



La Secretaria

Abg. Yralba Valecillos