En la ciudad de Trujillo el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de 2008, a las 03:30 de la tarde; se hizo presente en la sala de audiencias Nº 01, la Juez de Control Nº 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizales y la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la Secretaria que SE ENCUENTRAN PRESENTES: el imputado JOSE RAMÓN GARCIA, la Fiscal segunda Abogada Sandra Salas, el defensor Público Abogado Emiro Capriles. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos y subsana el escrito de acusación ya que hace referencia a arma blanca cuando es de fuego; acuso al ciudadano: JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal del Código Penal en perjuicio del Orden Público; ofreciendo los elementos de convicción que sustentaron la acusación; Ofreció los medios de prueba a ser examinados en juicio señalando su utilidad, necesidad y pertinencia; Igualmente pide la admisión total de la acusación; de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar decretada por este Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “niego, rechazo y contradigo la acusaciòn fiscal, me opongo a la calificación fiscal, es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, y expuso: “No voy a declarar”. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: 1.- Revisadas las actuaciones, admite la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por los siguientes hechos: “portar un arma de fuego tipo pistola con tres cartuchos en su interior dentro de una unidad de transporte público en fecha 29-06-2007 aproximadamente a las 03:00 de la tarde en el sector Cruz Verde Parroquia Matriz Municipio Trujillo Estado Trujillo, por estar debidamente fundamentada en los siguientes elementos de prueba: Acta policial ; Recocimiento técnico al arma; entrevista a los testigos Harrinson Rosario y Delgado Edixon; Se admiten los siguientes medios de prueba, por ser necesarios útiles y pertinentes: Expertos Leandra Aldana quien practico experticia de recocimiento técnico Nº 1474, al arma incautada necesario para probar la existencia y características del mismo. Funcionarios: Víctor Betancourt, Jean Carlos Balza y Briceño Jesús quienes practicaron la aprehensión y decomiso del arma. Testigo: Edixon Delgado y Harrinson rosario quienes presenciaron el decomiso del arma al imputado. Documentales. De conformidad con el 242 se admite acta policial de fecha 27 de junio de 2007; y Recocimiento Técnico 1474; Como evidencia física: el arma de fuego incautada descrita en la experticia 14 74. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales se presenta la acusación fiscal y de su calificación jurídica informándole de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente con la rebaja por admitir, es todo. Se le concede el derecho de palabra la defensa publica, quien expuso: “Pido al Tribunal oída la admisión de hechos realizada por mi defendido pido se le aplique lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. La Fiscalia no se opone a la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento especial, es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: 1.- Vista la Admisión de los Hechos realizadas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 11.614.547, de 32 años, soltero, natural de Maracay, nacido en fecha 28-09-1975, Obrero, hijo de Beatriz García y padre desconocido, Residenciado en Cerro San Isidro, al lado de la Única bodega que existe en el cerro san isidro propiedad del señor Enrique paredes, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0272- 2360481, avenida Numa Quevedo detrás de la red de Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal del Código Penal en perjuicio del Orden Público; procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: tomando en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, que es 03 años y rebajada la mitad, por no ser un delito violento de conformidad con el artìculo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se les condena a cumplir la pena 01 AÑO Y SEIS (06) MESES por el Porte Ilícito de Arma de Fuego Procesal Penal; más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como es Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23-04-2010, sin perjuicio del computo que debe realizar el Tribunal de Ejecución; se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Se condena en costas. CUARTO: se ordena el comiso del arma y la remisión del arma al Parque Nacional. QUINTO: Se ratifica la medida Cautelar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, decretada en fecha 19 de septiembre de 2008. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 04:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control 01
Abog. Nathalia Cruz Cañizales,
El acusado
La Defensa Pública
La Fiscal Segunda
La Secretaria de Sala
Abog. Yralba Valecillos B.
|