REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por realizada solicitud de revisión de medida cautelar de Privación de libertad, el Tribunal para decidir observa.
La Solicitud.
La defensa del ciudadano VICTOR ZAMBRANO Y NOEL ROJAS cedulas de identidad por identificar por el Ministerio Pùblico, pide al Tribunal, proceda a revisar la medida de Privación de Libertad dictada contra sus representados, y en su lugar se decrete una menos gravosa. Fundamenta la solicitud en el principio de afirmación de libertad, el de proporcionalidad. Alega no existir peligro de fuga ni de obstaculización.
Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del COPP:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.
Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 09.10.2008, folio 23, en la que se decidió, respecto a los imputados de autos por parte de la Jueza accidental, Yralba Valecillos :
“… El Tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: 1.- se decreta la aprehensión del imputado NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, LUIS ALFREDO SUAREZ CASTRO, CESIR ALFONZO SUAREZ CASTRO, VICTOR ZAMBRANO como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y para EDER CHALED QUINTERO ORSINI se decreta la aprehensión como no flagrante por lo que se decreta su libertad inmediata y sin restricciones. 2.- se precalifica el hecho como LUIS ALFREDO SUAREZ CASTRO, CESIR ALFONZO SUAREZ CASTRO, VICTOR ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y para NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD previsto los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. 3.- se decreta la aplicación del proceso ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- se decreta la medida cautelar de presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días, obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le sea requerido de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, LUIS ALFREDO SUAREZ CASTRO, CESIR ALFONZO SUAREZ CASTRO, líbrese la correspondiente boleta. Respecto al ciudadano VICTOR ZAMBRANO y NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS se le decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 01 eiusdem designándosele como centro de reclusión el Departamento policial Nª 10 de Trujillo líbrese la correspondiente boleta. Y para EDER CHALED QUINTERO ORSINI. 5.- La presente acta contiene la decisión fundamentada, téngase la misma como resolución de la presente audiencia. Se termino siendo las 04:03 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman..…”
Consta apelación contra dicha decisión, y escrito de desistimiento de la misma.-
Siendo criterio reiterado de este despacho, que para sustituir una medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa.
En el presente caso, se observa que la defensa apeló de la decisión, desistiendo de la misma, manteniéndose su contenido incólume, hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a su decreto, esto es la medida de privación de Libertad.
Se tiene, una precalificación que señala uso de documento falso e usurpación de nacionalidad, delitos que si bien su pena no excede de tres años, el peligro de fuga es latente, porque ya se identificaron falsamente ante las autoridades venezolanas, usurpando una identidad falsa, y usando documentos también falsos, lo que constituye una burla al sistema de justicia y de derecho imperante, y si bien la defensa señala que consigna constancias diversas como de residencia, y trabajo, ello no es suficiente para garantizar las resultas de este proceso a criterio del Tribunal, pues, no existe verificación de las mismas, y las direcciones allí colocadas también pueden ser inciertas; si bien la buena fè se presume y la mala hay que probarla, el comportamiento de los imputados de autos en esta causa, de dar una identidad falsa, es suficiente para mantener su medida de privación de libertad, por falta de arraigo, y el comportamiento tenido en este proceso y así se decide.
Existen fundados elementos que comprometen la participación del imputado en la comisión de un hecho punible ( acta policial, documento falso retenido, y verificación de la base de datos de la Onidex, donde consta que no aparecen registrados en el país), delito este grave, que afecta la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, que merece pena corporal, no prescrito, existiendo peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la Soberanìa del Estado Venezolano, falta de arraigo, y comportamiento de aportar datos falsos de identidad, por el tribunal de control debe ratificar la medida otorgada, y así se decide.
Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del IMPUTADO: VICTOR ZAMBRANO Y NOEL ROJAS cedulas de identidad por identificar por el Ministerio Pùblico, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 264, 250 y 251 ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Anótese. Notifíquese.
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales
En fecha _____________________________________se cumplió.