REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En Trujillo estado Trujillo en el día de hoy 28 de octubre de 2008 siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, la Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, la solicitante Maria Adelina Bastidas Morillo y su Abg. Asistente William José Cabrera Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.981. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, informando a las partes la importancia y significación del mismo, seguidamente la Juez ordena corregir la foliatura de la presente causa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente William José Cabrera Añez quien expuso: “Ratifico en este acto solicitud hecha ante este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se había realizado con anterioridad una audiencia donde se resolvió someter al vehiculo en cuestión a una nueva experticia de detalle por cuanto el vehiculo presentada presunta alteración eso debido a un incendio tal como se evidencia en la inspección judicial de fecha 23 de octubre de 2004 realizado por el Juzgado del Municipio Rafael Rangel y corroborado por el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial es por lo que se ordeno la experticia cuyo resultados una vez analizadas por las partes arroja que efectivamente la presunta alteración se debió a un incendio en dicho vehiculo y cuyas características se encuentran reproducidas en este acto, es por lo que solicito la Libertad Plena o directamente del mencionado vehiculo y una vez resulta dicha solicitud se devuelvan originales que acreditan la propiedad sobre el mismo además de otros documentos consignados para efectos legales, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian quien expuso: “Vista la experticia de seriales de identificación ordenada por el despacho que representó, en efecto el Ministerio Público realizo pronunciamiento en relación a la solicitud, toda vez que presenta alteraciones en los seriales, el Tribunal ordeno la realización de una experticia física de detalle para determinar si la carrocería era original y determinar si los seriales estaban alterados, la Guardia Nacional concluyo que dicha alteración se debe a un incendió, en ese sentido el Fiscal considera que el vehiculo presenta seriales alterados y considera que la entrega del vehiculo no es procedente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente William José Cabrera Añez quien expuso: “Cuando se realizó la audiencia anterior el Tribunal ordeno realizar la experticia la cual fue realizada por la Guardia Nacional concluyendo que fue a causa de un incendio, insistimos ya que el Tribunal se comprometió a realizar las experticias, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana MARIA ADELINA BASTIDAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.036 quien manifestó: “Solicito la entrega de la camioneta, ese carro es legal y es la que utilizo para las compras, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Organismo que realizó la Experticia de identificación fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas esa experticia nos indica que la carrocería no esta identificada, no esta plenamente comprobada, la segunda experticia que realiza la Guardia Nacional se contradice a la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicando que la carrocería esta original, solicito que se mande hacer una experticia de detalle con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ya que existe una contradicción en ambas experticias, es todo”. Este Tribunal de Control Nº 01 oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que el tribunal en fecha 16 de junio de 2008 dicto decisión en la cual negó la entrega de vehiculo a la solicitante ciudadana Maria Bastidas Morillo en los siguientes termino: “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa que de todos los seriales de identificación del vehículo solicitado , el único que aparece en el mismo como original , y que se corresponde al certificado de registro de vehículo de el causante TORRES ROSARIO JOSE MERCEDES, es el serial de chasis , a pareciendo desincorporado el serial BIN, y el serial DASH PANER, según experticia realizada por la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 08-05-08; señala también esa experticia que el serial de placa BODI, se encuentra original, sujeta por dos electropuntos, indicando la experticia practicada por el CICPC en fecha 08-05-08 que dicho serial de seguridad BODY, se encuentra suplantado, existiendo en consecuencia contradicción entre ambas experticias; se observa que coinciden amabas experticias en la desincorporación del serial BIN Y DASH PANER, no indicando ninguna de estas que haya el posible motivo técnico de dicha desincorporación pues se observa que en las actuaciones fiscales, no se ordenó la practica de una experticia de detalle siendo esta experticia primordial para dar claridad acerca de que agentes pudieron ocasionar la remoción física de ambos seriales hoy desincorporados; existe en autos una inspecciona judicial realizada por el solicitante a través de un juzgado de municipio donde un practico designado por el Tribunal, de nombre Mario Ricardo Linares de profesión ingeniero aseguró al Tribunal no observar signos de violencia tales como lijaduras , soldaduras o golpes con objetos contundentes , sin embargo no se desprende la posible causa de desprendimiento la cual se hace necesaria para poder el Tribunal realizar la entrega en propiedad del vehiculo solicitado, por no ser suficiente para la identificación del vehículo y en consecuencia no ser suficiente para demostrar la propiedad del mismo , la originalidad del seriadle chasis, por cuanto es un hecho conocido que los vehículos están ensamblados por diversas partes y solo la correspondencia de los eriales de identificación de todas esas partes con el respectivo titulo original , demuestran propiedad sobre el mismo, habiendo en consecuencia ante la falta de certeza, hecho circunstancia que generó el desprendimiento de dos placas identificadoras de partes esenciales de dicho vehiculo, partes que se comercializan en el mercado como piezas posiblemente provenientes del hurto o robo, existe duda razonable de la propiedad que se solicita y en consecuencia se niega la entrega del vehículo solicitado cuyas características son : CLASE CAMIONETA , TIPO PICK-Up, MARCA FORD, MODELO SUPERCAB, AÑO 1987, COLOR ANTERIOR PLATA, COLOR ACTUAL ROJO Y BLANCO SEGUN CONSTA EN FACTURA 0476 DE FECHA 20-08-2002, SERIAL DE CARROCERIA AJF1HT19179, SERIAL DEL MOTOR 6CILINDROS, PLACAS 238-XBI . NO existe para el tribunal entrega de vehículo en guardia y custodia, por cuanto los guardadores oficiales para vehículos en situaciones similares son los estacionamientos o depositarios judiciales es criterio de este Tribunal entregar un vehículo exclusivamente a quien acredite la propiedad sobre el mismo. Por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar se acuerda devolver a la fiscalia del ministerio público una vez transcurrido el lapso de apelación la presente a causa, exhortándosele a practicar la experticia de detalle faltante a fin de determinarse la causa técnica que genero el desprendimiento de 2 seriales identificatorios esenciales del vehículo queda a salvo el derecho del solicitante una vez culminada la investigación a solicitar en primer termino ante el despacho fiscal y en segundo termino en vía jurisdiccional la entrega del vehículo antes descrito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”; esto es se acordó devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por cuanto faltaban diligencias de investigación por ser realizadas, exhortando al Ministerio Publico a practicas una experticia de detalle que se observaba faltante en las actuaciones a fin de determinar el motivo de la desincorporación de dos de los seriales de carrocería de dicho vehiculo; devuelta la presente causa se observa que el Ministerio Publico practico dicha experticia en la cual la Guardia Nacional de Venezuela concluye que la desincorporación de estos dos seriales se debe a causar no imputables al propietario del vehiculo esto es no hubo dolo, “sino que fue causado por motivos ajenos a la voluntad del propietario” concluye entonces el Tribunal que se encuentra justificada la desincorporación actual que presentan el serial VIN y el serial DASH PANEL, sin embargo observa el Tribunal que advierte en esta sala de audiencias el Ministerio Publico que existe una inconsistencia consistente en una abierta contradicción entre la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la experticia realizada por la Guardia Nacional de Venezuela en relación al serial body del mismo vehiculo por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas indicia expresamente que la chapa de seguridad body se encuentra suplantada, por cuanto “se observa alrededor de la superficie donde se encuentra la misma trabajos conjuntos de soldadura eléctrica” indicando por el contrario la experticia realizada por la Guardia Nacional de Venezuela en relación al serial body que “se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento que presenta características originales utilizadas por la empresa ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para el estampado de este serial en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), sistema de fijación (electropuntos), configuración física de sus dígitos y a su área de ubicación, por lo que se determina que este serial se encuentra original; se observa que la Guardia Nacional anexa a su experticia improntas de dicho serial, no así la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; observa el Tribunal que los vehículos deben ser entregados a quienes demuestren su propiedad mas allá de toda duda razonable, razón por la cual observa el despacho que aun faltan diligencias por ser practicadas por el Ministerio Público a fin de despejarse la duda creada por el criterio técnico de dos expertos presuntamente competentes ambos, por lo que se ordena a la Fiscalía realizar una tercera experticia específicamente que determine con certeza la originalidad o no del serial body de dicho vehiculo, y en su caso las posibles causas de alteración del mismo. Debe existir coincidencia entre los seriales señalados en la documentación civil y/o administrativa y el vehiculo físico que se reclama, siendo que los vehiculo son comercializados por piezas es imprescindible que se determine antes de la entrega la originalidad o no del serial body del vehiculo cuya entrega se solicita, en consecuencia de lo expuesto se niega en esta audiencia la entrega de vehiculo a la solicitantote de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico procesal penal por no estar demostrado su propiedad plena sobre el mismo. Devuélvanse las presentes actuaciones una vez trascurrido el plazo de apelación de cinco (05) días. Así se decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Téngase la presente acta como resolución fundada. Quedando los presentes notificados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones el DÍA MIÉRCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2008. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal IV
Abg. Nathalia Cruz Cañizales

El Abogado Asistente
La Solicitante




La Secretaria

Abg. Ruth Peña