REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


La defensa del ciudadano JOSE PEREZ MARIN, cedulas de identidad 18350266, pide al Tribunal, proceda a revisar la medida de Privación de Libertad dictada contra su representado, y en su lugar se decrete una menos gravosa. Fundamenta la solicitud en que el Ministerio Público esta de acuerdo con la libertad de su cliente. Consigna constancia de residencia y trabajo.-

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 11.10.2008, en la que se decidió, respecto a los imputados de autos:

“… En relación al ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido a los pocos momentos del hecho, con objetos que lo vinculan directamente por el hecho denunciado como lo es un arma de fuego, marca taurus, calibre 22, seriales limados. Se precalifican los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal, por haber sido ejecutado el Robo estado manifiestamente armado. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existe diligencias por ser practicadas, a petición de la defensa. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los ciudadano RANGEL MONICA Y RICARDO FERNÁNDEZ donde la primera señala que uno de ellos, a quien el tribunal identifica como JOSE SAMUEL PEREZ saco un arma de fuego el día 09 de octubre 2008 a eso de las 02:30 de la madrugada en el bar chupulun, ubicado en Valera Estado Trujillo, apunto al mesonero del local diciéndole que le entregara la plata o sino le disparaba al mesonero, declaración esta que es ratificada por el mesonero Ricardo Fernández quien afirma haber sido apuntado mientras el imputado se dirigía a la cajera diciéndole que le entregara la plata o si no disparaba; así como también se observa que los funcionarios policiales comisaron el poder de JOSE SAMUEL PEREZ un arma de fuego, calibre 22, con seriales limados, lo que no resulta verosímil para este Tribunal que la defensa afirme y el propio imputado que dicha arma con seriales limados es utilizada para trabajos lícitos de escolta, y por cuanto existe peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causa se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Nº 38 mientras continua las investigaciones. Se acuerda devolver las actas originales a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se expide copias simples a la defensa a petición de la misma. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la resolución y que los lapsos parar interponer cualquier recurso empezaran a correr al día siguiente hábil de este Tribunal.…”


No consta apelación contra dicha decisión.-

Siendo criterio reiterado de este despacho, que para sustituir una medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa.

En el presente caso, se observa que la defensa no apeló de la decisión, manteniéndose su contenido incólume, hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a su decreto, esto es la medida de privación de Libertad.

Existe peligro de fuga, por la posible pena a imponer por el delito de robo agravado, y porte ilícito de arma, y la magnitud del daño causado por este tipo de hechos que atentan no solo ante bienes de carácter patrimonial, sino también, contra la vida de las personas; no variando estas circunstancias indicadas, por la consignación de carta de trabajo y residencia.-

Existen fundados elementos que comprometen la participación del imputado en la comisión de un hecho punible ( acta policial, dos testigos, y comiso de un arma de fuego con seriales limados), por el tribunal de control debe ratificar la medida otorgada, y así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del IMPUTADO: JOSE PEREZ MARIN, cedulas de identidad 18350266, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 264, 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Anótese. Notifíquese.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales