REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DICTADA
En el día de hoy, 20 de octubre de 2008, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la secretaria de Sala Abg. Ruth Peña a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLY ANTONIO HIDALGO BRAVO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIA EDELMIRA BRICEÑO TERÁN. De seguidas la Juez solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los Defensores Privados Abg. Jhonny Nazario Rivero y Frank Reinaldo Román Cañizalez,el imputado Frankly Antonio Hidalgo Bravo, la Fiscal II Abg. Sandra Salas, la victima ciudadana Maria Edelmira Briceño Terán. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 16 de noviembre 2004 presentando formal acusación contra el ciudadano FRANKLY ANTONIO HIDALGO BRAVO señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos en contra del imputado antes identificado y que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos Steve Cordero y Staley Cordero solicito se decrete Orden de Aprensión, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA EDELMIRA BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.694, quien manifestó: “En ese momento el no estaba ahí, no fue el, tenían mucho sobrenombres las personas, de verdad de vista el no estaba ahí es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Rechazo niego y contradijo la acusación presentada tomando en cuanta que no existe elemento de culpabilidad el hecho que se le imputa a mi representada, en la audiencia de presentación la victima indico al tribunal que el no fue el que la despojo de sus pertenencias, los elementos de pruebas no relacionan de forma alguna que fue mi defendido que perpetuo el hecho, en cuanto a los medios de pruebas no relacionan que mi defendido fue que cometió el hecho, el informe medico legal de reconocimiento no demuestra que mi defendido fue el que la lesionó, razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal la no admisión ni total ni parcialmente de la presente acusación presentad por el Ministerio Publico de ser contrario hago mió la pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a la comunidad de la pruebas y sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano FRANKLY ANTONIO BRAVO HIDALGO los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: FRANKLY ANTONIO BRAVO HIDALGO, C.I. 17.615.825, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia edo. Carabobo, hijo de Francisco Bravo Gil y Teresa Hidalgo y residenciado en CARACHE, SECTOR SAN JUAN BAUTISTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, AL LADO DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO CARACHE EDO. TRUJILLO, quien expuso: Yo lo único que puedo decir es que yo no fui esa persona, es todo”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKLY ANTONIO HIDALGO BRAVO, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículos 460, 418 y 426 del Código Penal, por los siguientes hechos el día 26 de noviembre de 2004 Flankly Bravo en compañía de Stalay Cordero bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca, despojaron a la ciudadana Maria Edelmira Briceño de sus pertenencias y dinero en efectivo, golpeándola en varias partes del cuerpo, tirándola al piso; se encontraba la victima junto a la ciudadana Higia Márquez en la calle San Juan de Carache aproximadamente a la 06:50 horas de la mañana, por evidenciarse que se encuentra debidamente fundado el escrito acusatorio, no solo la declaración de la victima que hoy en sala de audiencia manifiesta que el imputado de autos no es la persona que la robo y lesionó, sino se observa también que existe la declaración de una testigo presencia de nombre Higia Margarita Márquez quien al folio trece (13) de las actuaciones señala al ciudadano FRANKLY HIDALGO como la persona que robo y golpeo a su amiga Maria Edelmira Briceño, por lo que considera este Tribunal que es materia de fondo en el juicio oral y publico, en contratar el respectivo tribunal la declaración de las dos testigos presénciales del hecho, esto es la victima directamente ofendida, así como también su acompañante, para determinar así la responsabilidad penal más allá de toda duda del ciudadano imputado Flankly Antonio Hidalgo Bravo en los presentes hechos. Se declara sin lugar la excepción presentada por escrito en fecha Abg. Jesús Pacheco 02-10-2006 la cual riela a las actuaciones al folio 59-60-61 y 62. se admiten los siguientes medios de pruebas fiscales: Experto Nelson Pérez necesario y pertinente para probar el valor de los objetos robados a la victima Maria Briceño; Medico Forense Homero Urbina necesario para probar el tipo de lesión que sufrió la victima Maria Briceño; Freddy Gudiño necesario parar probar las características del sitio del suceso; Testigos: Maria Briceño por ser la victima directamente ofendida por el delito e Higia Márquez necesaria por ser testigo presencial de los hechos; Documentales: Se admite de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los expertos declarantes Inspección técnico Policial 1229, Informe medico Legal 1651 y Avaluó prudencia 423. Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: FRANKLY ANTONIO BRAVO HIDALGO, C.I. 17.615.825, de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Valencia edo. Carabobo, hijo de Francisco Bravo Gil y Teresa Hidalgo y residenciado en CARACHE, SECTOR SAN JUAN BAUTISTA, DETRÁS DEL HOSPITAL, AL LADO DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO CARACHE EDO. TRUJILLO quien expuso:”Me voy para juicio, es todo”. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones; Dicta Orden de apertura de Juicio Oral y Publico. Emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo común de cinco días al tribunal de juicio. Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad oída la declaración de la victima en esta sala de audiencias por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: 1.-Prohibición de acercarse a la victima y testigo en la presencial de la presente causa. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio. 3.- prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca. 4.- Presentarse al Tribunal y Fiscalia las veces que sea citado. 5.- Presentación ante el tribunal cada quince (15) días por estar en presencia de un hecho punible no prescrito elementos de convicción de que es autor o participe de los hechos, con la observación de la declaración de la victima en sala de audiencias, y ser suficientes la medida decretada parar garantizara las resultas del proceso. En relación a los ciudadanos Staley y Steve Cordero cedula de identidad Nº 15.293.894 y 21.206.827, por existir la presencia de un hecho punible como lo es para el ciudadano Staley Cordero delito de Robo Agravado y lesiones Personales Leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 418 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, y para el ciudadano Steve Cordero por existir la presencia de un hecho punible como lo es el delito de Complicidad en el delito de robo agravado previsto en el articulo 460 en concordancia con el 84 numeral 3º del código penal, por cuanto el día 16 de noviembre de 2004, Staley Cordero en compañía de Flankly Bravo, bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca despojo de sus pertenencias a la victima, lesionándola en varias partes del cuerpo, mientras que Steve Cordero se quedo en la esquina de la calle San Juan de carache vigilando que nadie observará los hechos para lograr el cometido del robo, hecho este no prescrito, que merece pena corporal, elementos de que son autores y participes del hecho que emana de la declaración de la victima Maria Edelmira Briceño e Higia Márquez y existir peligro de fuga por el comportamiento asumido durante la fase de investigación por cuanto se evidencia al folio veintiséis (26) y veintiocho (28) de las actuaciones que firmaron citación personal para rendir declaración en la presente causa, y no comparecieron al llamado fiscal por lo que se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose librar la respectiva Orden de Aprehensión a nivel Nacional, debiendo abrirse cuaderno separado por secretaria con copia de los folios uno (01) al treinta y nueve (39), así como copia certificada de la presente acta de audiencia donde se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Remítase la presente causa en original al tribunal de Juicio respectivo. Téngase la presente acta como la decisión acta aquí dictada. Quedando los presentes notificados. Librese boleta de libertad. En este estado la defensa consigna recaudos que se relacionan con buena conducta predelictual de su representado, así como constancia de trabajo. Se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 03 donde cursa causa de violencia intrafamiliar notificándole sobre la Medida Cautelar decretada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.

La Juez de Control N° 01


Abg. Nathalia Cruz Cañizales




Los Defensores Privados La Fiscal


El Imputado La Victima





La Secretaria

Abg. Ruth Peña