REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 07 de Octubre de 2008 se deja constancia que se da inicio a la audiencia a las 03:30 de la tarde por falta de sala para la celebración de la presente audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS MOLERO ALTUVE, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Suplente Abg. Iralba Valecillos Briceño, acompañada de Secretario de Tribunal Abg. Jonathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en agravio de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres, la Defensora Pública Abg. Luz María Mora, el imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE. La juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo. En este estado la juez le pregunta al imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE si acepta la designación de la Defensora Pública abg. Luz María mora y el mismo respondió que si acepta, la Defensora Pública estando presente manifiesta que acepta la defensa de JOSE LUIS MOLERO ALTUVE. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 05/10/2008 del imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de, igual solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal primero eiusdem y la imposición de la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 eiusdem. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal penal al Imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 14.805.902 (no porta) venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/101979, hijo de Eligia margarita Altuve y José Luís Molero Ribas de profesión u oficio Artesano, soltero residenciado en la Barrio Simón Bolívar, avenida principal casa 2-6C estado Mérida, teléfono Nº 0274-2440556 y expone: “ yo desde las 03 de la mañana estaba pidiendo comida en el centro porque yo soy de Mérida, yo me fui por toda esa avenida llegue a farmatodo, nadie me dio, tenia 1500 bolívares para una persona y no me quisieron vender una empanada, yo dije a la primera persona que vea le voy a quitar lo que tenga, yo no tenia ninguna pistola ni de juguete ni de verdad, fue un policía que dijo métanle una pistola, a mi no me agarro la policía sino la gente, yo solo le quite la plata para comer yo no quería causarle ningún daño. Yo si le quite la plata pero por comida pero no fue con una pistola, me agarraron frente a la bomba, me agarro la gente, la policía llego a los 20 minutos, eso fue como a las 08 de la mañana del domingo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “según la declaración de la amiga de la victima yo me encontraba sacando la cantidad de 100 Bolívares cuando me llego el ciudadano presuntamente armado. Si el hubiese estado armado le roba todo la cartera, lo que se desprende es un arrebatón, como le vio la pistola a mi defendido si estaba de espalda, si la intensión de mi defendido hubiese sido llevarle la tarjeta de crédito lo hubiese hecho. Es por lo que solicito una medida cautelar un arresto dentro de una institución de rehabilitación, y visto que me defendido me manifestó que varias personas que tienen puesto fijo en el lugar que pueden darse si el estaba armado o no, es por lo que solicito que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. El salio del centro de rehabilitación para trabajar de artesano para irse a Mérida porque mañana. Solicito copias simples de todas las actuaciones. La juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, tomando en consideración el acta policial y la denuncia de las victimas que señalan que en fecha 05 de octubre a las 08.30 de la mañana se encontraban dos ciudadanas en el cajero del BOD situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando se apersono el ciudadano José Louis Melero Altuve y bajo amenazas le despojo de la cantidad de 100 bolívares fuertes y la tarjeta de debito, siendo aprehendido momentos después del hecho por lo cual es procedente decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente de conformidad con el artículo 250 y 251 eiusdem procede decretar privación judicial privativa de libertad, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los mismos como lo es el acta policial y la denuncia de las victimas y la presunción razonable de un peligro de fuga dado que el imputado no tiene residencia fija la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado siendo designado el sitio de reclusión el departamento policial Nº 38 el Cumbe. En relación al procedimiento la Fiscalía solicita procedimiento abreviado, y la defensa solicitud la aplicación del procedimiento ordinario, el Tribunal considera procedente decretar el procedimiento ordinario en aras de esclarecer la verdad de los hechos, este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: 1.- se decreta la aprehensión del imputado JOSE LUIS MOLERO ALTUVE como flagrante de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del CODIGO PENAL. 3.- se decreta la aplicación del proceso ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- se decreta la medida de PRICACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 eiusdem, y se designa como lugar de reclusión el Departamento policial Nº 38 El Cumbe, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. 5.- La presente acta contiene el auto fundado de la decisión, téngase la misma como resolución de la presente audiencia. 6.- se acuerdan las copias solicitadas por la defensa El Tribunal le hace entrega a la Fiscal V del ministerio público Abg. Alicia Torres del expediente original de la presente causa constante de 12 folios útiles, quien estando presente manifiesta su conformidad y la recibe. Se termino siendo las 04:00 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.

La Juez de Control Nº 01 Fiscal V MP

Abg. Yralba Valecillos Briceño Defensora Pública

Imputado
El Secretario de la Sala

Abg. Jonnathan Briceño