REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRUJILLO, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005468
ASUNTO : TP01-P-2008-005468


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el 8 de octubre de 2008 la audiencia preliminar en el presente proceso seguido contra los ciudadanos Edgar Alexander Peña y Alexander José Arraiz Hidalgo con ocasión de la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y realizado el correspondiente análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la informan a los fines del control formal material de la acusación que corresponde al juez de control durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.

I
Identificación de los Acusados

EDGAR ALEXANDER PEÑA, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, y se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad V-17.829.831, natural de Boconó, estado Trujillo, nacido el 09-09-1988, de ocupación u oficio trabajador de la construcción, hijo de Laura Marina Peña y Enrique García, residenciado en Sector la Milla, vía principal, casa S/N, color amarilla con rejas verdes, al lado de la Herrería, Bocono, estado Trujillo, y ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.472.589, natural de Boconó, estado Trujillo, nacido el 20-05-1989, de ocupación u oficio trabajador de la construcción, hijo de maría Esperanza Hidalgo y Octavio Arraiz, residenciado en Bocono, Sector la Milla, carretera antigua, vía el Pocito, casa S/N, color verde con rejas blancas de dos pisos, diagonal a una casa abandonada, estado Trujillo.

II
Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal, los hechos materia del presente proceso son:
1. En relación con el imputado Edgar Alexander Peña, el 2 de septiembre de 2007, siendo la 1:15 a.m., en la entrada de la manga de coleo del complejo ferial de la ciudad de Boconó, estado Trujillo, en la vía pública, el referido imputado, acompañado del ciudadano Alexander José Arraiz Hidalgo, amenazó de muerte al ciudadano DAIVER ALTUVE FERNÁNDEZ con un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, sin marca ni modelo aparente, y así despojó a este último de un teléfono celular de su propiedad, siendo capturado a los pocos minutos por una comisión policial.
2. En relación con el ciudadano Alexander José Arraiz Hidalgo, el 2 de septiembre de 2007, siendo la 1:15 a.m., en la entrada de la manga de coleo del complejo ferial de la ciudad de Boconó, estado Trujillo, en la vía pública, el referido imputado, llevando consigo un koala de color negro y gris contentivo en su interior de una sección de cuerno de res que a su vez contenía pólvora negra, un recipiente plástico con estopines para recarga de cartuchos y una cápsula de color amarillo calibre 20 sin percutir, colaboró en forma evidente con Edgar Alexander Peña, exhortándolo a que le disparara al ciudadano DAIVER ALTUVE FERNÁNDEZ, quien era amenazado con un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, sin marca ni modelo aparente por Edgar Alexander Peña para ser despojado de un teléfono celular de su propiedad.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público y que están indicados en el escrito acusatorio, tales como:
- El acta policial en donde se detallan en forma profusa las circunstancias bajo las cuales el 2 de septiembre de 2007 los funcionarios aprehensores detuvieron a los imputados;
- El acta de declaración de la víctima en la cual denuncia cómo fue sometido por dos personas, una de ellas manifiestamente armada con un arma de fuego, para despojarlo de su teléfono celular y que lo golpearon en la nuca con el arma pero que minutos luego, en un sitio retirado de donde ocurrió el hecho, logró abalanzarse sobre uno de los perpetradores y le quitó el arma de fuego;
- La planilla de remisión del 2 de septiembre de 2007 y el informe de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-237-073-65 del 3 de septiembre de 2007, practicada en el arma de fuego y varios objetos;
- El acta de investigación e informes de inspección técnica criminalística de fecha 3 de septiembre de 2007 en los cuales consta la inspección realizada en el sitio del suceso, dejando en ambos casos constancia de las características y particularidades del lugar.


Estima este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación, ciertamente presentan adecuación típica con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Daiver Altuve Fernández, según fue indicado por el Ministerio Público en su acusación, en lo que respecta a Edgar Alexander Peña como autor, y en cuanto a Alexander José Arraiz Hidalgo como cómplice facilitador o necesario de tal delito, por cuanto durante su ejecución prestó en forma evidente al primero asistencia y auxilio, representada en infundir en la víctima mayor intimidación hacia su integridad física y su vida al exhortar que le dispararan.

En relación con tales hechos, los respectivos defensores de los imputados alegaron que el delito que el Ministerio Público les imputaba no logró consumarse por cuanto Edgar Alexander Peña fue interceptado y aprehendido a los pocos minutos del hecho, por lo que en su consideración el apoderamiento del objeto no se perfeccionó, lo que hace que el delito se configure bajo la frustración, conforme al artículo 80 último aparte del Código Penal; que además el teléfono celular no es descrito ni es objeto de experticia prudencial alguna por lo cual en su criterio el objeto material del hecho no se encuentra debidamente acreditado en autos; y que la sola declaración de la víctima no puede tenerse como suficiente para justificar el enjuiciamiento de los imputados, ya que en todo caso los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho que ocurrió minutos antes de la detención.

Al respecto, este juzgador encuentra que aún cuando es cierto que de los elementos de convicción se acredita que el referido imputado fue capturado a los pocos minutos de la perpetración del hecho, no es menos cierto que éste sí se consumó en forma plena al despojar a la víctima de su teléfono celular; tan es así que el apoderamiento se consumó que el objeto no fue recuperado a pesar de la aprehensión del imputado. Por tanto, aún cuando no pueda acreditarse que el bien entró en forma efectiva en la esfera de disponibilidad patrimonial del imputado, esto es, con posibilidad cierta de que este último obtuviese un lucro o provecho derivado de tal aprovechamiento, sí salió de la esfera de disponibilidad patrimonial de la víctima, perfeccionándose así en forma innegable la lesión al bien jurídico tutelado por el tipo penal: el derecho de propiedad. De esta manera el delito de Robo Agravado, que a Edgar Alexander Peña se le atribuye a título de autor y a Alexander José Arraiz Hidalgo como cómplice facilitador o necesario sí se consumó y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa acerca de que la sola declaración de la víctima es insuficiente para justificar el enjuiciamiento de los imputados ya que los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho que ocurrió minutos antes de la detención, considera este juzgador en función de control que la eficacia o aptitud como medio probatorio de la declaración de la víctima a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados debe establecerse sólo luego del respectivo análisis articulado que el Tribunal de Juicio efectuará de los demás medios de prueba que sean incorporados al debate. Por tanto, no puede el Tribunal de Control incurrir en análisis de fondo referidos a valorar si un medio de prueba es suficiente para, por sí mismo, demostrar la culpabilidad de los imputados, por cuanto tal valoración de fondo sólo puede surgir luego del debate oral y público en que dicho medio de prueba haya sido sometido a contradicción. Así se declara.


III
Pruebas Admitidas

El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlas útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. Tales medios probatorios surgen de los elementos de convicción usados por el Fiscal para fundamentar su acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de la víctima, de los funcionarios policiales aprehensores y de los funcionarios investigadores que durante la fase preparatoria practicaron las pesquisas relacionadas con la determinación precisa del hecho y sus circunstancias de comisión; así como los respectivos instrumentos escritos representados en las actas de inspección, los informes de inspección técnica criminalística, de experticia de reconocimiento técnico y balística, todos los cuales son detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que este Tribunal, por razones de elemental economía procesal y racional eficiencia en la actividad de juzgamiento, hace suyos en el texto de este fallo por lo que se abstiene de transcribirlos en este auto por lo que se dan por reproducidos, haciéndose la expresa salvedad de que la incorporación al debate de los textos de las actas de inspección e informes de experticia deberá ser hecha en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, conjuntamente con la deposición del respectivo funcionario que la suscribe. Igualmente el arma de fuego que presuntamente le fue incautada al imputado podrá ser exhibida durante el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en todo caso a la parte acusadora la carga de producirla en la audiencia oral y pública.


IV
De la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Finalmente y en relación con la solicitud de la defensa durante la audiencia de que se revise la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días ante la Prefectura del Municipio Boconó de este Estado y se amplíe el lapso de presentaciones, este juzgador observa que en autos consta oficio Nº 208 del 1º de julio de 2008, suscrito por el Prefecto del municipio Boconó y dirigido a este Tribunal, de cuyo texto surge que los imputados Edgar Alexander Peña y Alexander José Arraiz Hidalgo han cumplido en forma regular y periódica las presentaciones cada ocho días; tal documento goza de fiabilidad para este juzgador por cuanto está suscrito por un funcionario público y no consta en autos elemento alguno por el cual, en forma razonable, permita presumirse su falsedad. Además, se observa en autos que los imputados, a través de su efectiva presencia cada vez que han sido convocados ante este órgano jurisdiccional, han evidenciado durante el proceso una conducta que indica en forma clara su disposición de someterse a la persecución penal. Por tanto, la solicitud se encuentra procedente por lo que se amplía el lapso entre cada presentación a los imputados, debiendo presentarse en lo sucesivo cada treinta días, ya no ante la Prefectura del Municipio Boconó de este Estado, sino ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad y así se decide.


V
De la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento

El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en relación con el ciudadano Edgar Alexander Peña por el delito de detentación ilícita de arma de fuego, en virtud de que el arma que le fue incautada el 2 de septiembre de 2008, a pocos minutos de perpetrarse el robo en perjuicio de Daiver Altuve Fernández, es de fabricación casera. En consecuencia, dichas armas no son susceptibles de ser objeto de la expedición de una autorización para su legítimo porte por parte de autoridad alguna, ya que tales autorizaciones están restringidas sólo a armas de manufactura industrial en las que se especifican datos de identificación tales como fabricante, marca, modelo y número de serial.

Al respecto, este juzgador encuentra que en efecto la legislación venezolana incurre en omisión respecto de prever en los respectivos tipos penales, casos en que a una persona se le encuentre portando, detentando, poseyendo u ocultando un arma de fuego que no sea de manufactura industrial y que por tanto no sea de aquellas a las que el Estado venezolano expide autorización para su legítimo porte.

Por tanto, se verifica que la situación de hecho representada en la incautación al imputado Edgar Alexander Peña de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, no es penalmente típica, por lo que encaja en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para decretar el sobreseimiento. En consecuencia, la solicitud fiscal de sobreseimiento deberá declararse con lugar y así decretarse.


VI
Decisión

De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a título de AUTOR en lo que respecta al imputado EDGAR ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado en autos; y ROBO AGRAVADO a título de CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en lo que respecta al imputado ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ HIDALGO, plenamente identificado en autos, ambos en perjuicio del ciudadano DAIVER ALTUVE FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba señalados por el Ministerio Público en su acusación, por ser habidos en forma lícita y ser necesarios y pertinentes, con la indicación expresa de que los elementos de convicción representados en las actas de reconocimiento e inspección y los informes de experticia deberán ser incorporados al debate en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a título de AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DAIVER ALTUVE FERNÁNDEZ, en relación con los hechos fijados supra en el presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ HIDALGO, plenamente identificado supra, por el delito de ROBO AGRAVADO a título de CÓMPLICE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAIVER ALTUVE FERNÁNDEZ, en relación con los hechos fijados supra en el presente fallo.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de ampliación del lapso de presentaciones y en consecuencia SE FIJAN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEÑA y ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ HIDALGO, ambos plenamente identificados en este fallo.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA en lo que respecta al delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los hechos que han sido precisados en el presente fallo, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, téngase en lo sucesivo en el proceso a los imputados EDGAR ALEXANDER PEÑA y ALEXANDER JOSÉ ARRAIZ HIDALGO como ACUSADOS.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que corresponda el trámite por distribución, y se instruye a la secretaria para que se efectúe la correspondiente remisión de la causa en su debida oportunidad legal, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional los objetos incautados que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria,