REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006300
ASUNTO : TP01-P-2008-006300


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Primero auxiliar comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano José Benigno Arandia, quien fue aprehendido por funcionarios con competencia en el área de tránsito y transporte terrestre en circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOSÉ BENIGNO ARANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3461287, nacido el 27-12-50, casado, de ocupación comerciante, hijo de Rosa margarita Arandia y José Benigno Gonzáles, residenciado en Plata III, avenida Principal, casa N° 22, Urbanización Libertador, Valera estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas administrativas de investigación policial, que el 12 de octubre de 2008 aproximadamente a las 7:30 p.m., el referido ciudadano conducía un vehícuklo marca Jeep, modelo Wagoneer, calse camioneta, año 1982, placa KBF-780, en la avenida principal del sector Plata III, diagonal al establecimiento comercial “Valfor”, Valera, estado Trujillo, cuando arrolló con el vahículo a la ciudadana María Cenair Briceño de Caldera, quien producto del impacto falleció.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano José Benigno Arandia la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Homicidio Culposo, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente tomó la palabra la abogada en ejercicio Lenys Margarita Castellanos Ramirez, quien actuando con el carácter de defensora técnica solicitó al Tribunal la imposición de una medida que le permitiera a su representado el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad personal y no se opuso a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de José Benigno Arandia como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en las actas fechadas 12 de octubre de 2008, de aprehensión, de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que, según la apreciación del funcionario con competencia en la materia de tránsito, el vehículo que él conducía se encontraba involucrado en la colisión que produjo la muerte de la ciudadana María Cenair Briceño de Caldera, a quien impactó.

Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario señala que el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión no surgieron en forma plena suficientes y contundentes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio que así justifique el pase inmediato a la fase de juicio, prescindiendo de una investigación propia de la fase preparatoria, de las presentes actuaciones, lo cual, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es una inevitable consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado José Benigno Arandia. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano José Benigno Arandia de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, señalado por el representante fiscal.

- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas administrativas de investigación policial fechadas 12 de octubre de 2008, actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales emerge que el ciudadano José Benigno Arandia en efecto conducía el vehículo que, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca otra cosa, colisionó con la ciudadana María Cenair Briceño de Caldera, quien sufrió lesiones que le causaron la muerte.


- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, teniendo en cuenta que el delito de homicidio culposo es sancionado con prisión de seis meses a cinco años de prisión, y la magnitud del daño causado, representada en la evidente irreparabilidad de la pérdida de la vida humana.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a José Benigno Arandia de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le impone entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano José Benigno Arandia, plenamente identificado en el texto de la presente decisión;
2. ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDA CAUTELAR sobre el imputado José Benigno Arandia, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal.


Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció en audiencia ante las partes la dispositiva de la decisión, absténgase de librar notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria