REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006301
ASUNTO : TP01-P-2008-006301
Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Luís Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos WILMER ANTONIO CORDERO y ARTURO ROBERTO BASTIDAS MORILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en circunstancias de presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
WILMER ANTONIO CORDERO NAVA, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20858437 (no porta), nacido el 20-09-1990, soltero, de ocupación obrero, hijo de Wiston Sánchez y Ana Navas, residenciado en Sector Agua Caliente, Las Termas, mas allá de la alcabala de Agua Viva, a mano izquierda por la carretera vieja, en la Bodega de Chico Montilla, y ROBERTO ARTURO BASTIDAS MORILLO, quien manifestó llamarse como quedó escrito, ser venezolano, no saber su cédula de identidad ni su fecha de nacimiento, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Cornelio y Ana Julia Morillo, residenciado en Agua Caliente, las Rurales, por la Primera Calle, casa S/N, de color azul, diagonal a la bodega de Benlio, en el estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el 13 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 12:50 a.m., funcionarios policiales adscritos al Departamento Rural Nº 36, Comisaría Rural Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo efectuaban labores de patrullaje preventivo por la vía panamericana, entrada al sector El Jaguito, específicamente frente al club gallístico “El Jaguito”, parroquia Jaguito del municipio Andrés Bello de este Estado, cuando avistaron a dos personas que se desplazaban en una moto por el sector antes mencionado, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida a bordo del vehículo en que se encontraban. Por tal motivo la comisión policial procedió a perseguirlos, dándoles alcance a unos doscientos metros del sitio. Al darles la voz de alto la acataron y entonces se les efectuó una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la cual se le encontró a uno de ellos que llevaba oculta bajo sus vestimentas, a la altura de la cintura en la parte delantera superior de sus genitales y sostenido por la pretina del pantalón, un (1) arma de fuego tipo escopeta con cañón recortado, marca Ruger, USA, calibre 16 mm, color gris con rastros de oxidación, empuñadura y cacha de madera de color amarillento, que contenía un cartucho sin percutar, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró un cartucho calibre 16 mm con las mismas características que el que se encontraba en el interior del arma. Al solicitarse la respectiva autorización para el porte no dio respuesta alguna, por lo que se estableció que no poseía dicha autorización, quedando así identificado como WILMER ANTONIO CORDERO NAVA. Seguidamente se hizo la inspección al ciudadano que conducía la moto, quedando identificado como ROBERTO ARTURO BASTIDAS MORILLO, a quien se le pidió la documentación del vehículo, manifestando no poseer documento alguno sobre la propiedad ya que mencionó que el vehículo era prestado, siendo la moto marca AVA, color azul.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Wilmer Antonio Cordero Nava la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano y la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el ciudadano Roberto Arturo Bastidas Morillo el representante del Ministerio Público se abstuvo de hacer imputación alguna, ya que consideró que las circunstancias de la aprehensión no permiten señalarlo como autor o partícipe de algún hecho punible y que el conducir la moto en la cual iba también el imputado por el delito de porte ilícito de arma no representa un elemento de convicción suficiente como para tenerlo como partícipe o colaborador en tal delito, por lo que solicitó al Tribunal se acuerde su libertad plena y sin restricción alguna.
De esta manera, el Tribunal impuso al así imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Jhoana Tirado, defensora pública penal quien fue designada por el Tribunal para asistir en el acto a los aprehendidos, no se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión de Wilmer Antonio Cordero Nava como flagrante, de que se aplicase el procedimiento abreviado y pidió que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal de posible e inmediato cumplimiento que le permita el efectivo ejercicio de su derecho a la libertad personal, adhiriéndose además a lo manifestado por el representante fiscal en relación con el ciudadano Roberto Arturo Bastidas Morillo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Wilmer Antonio Cordero Nava fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 13 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable en los funcionarios aprehensores, la convicción de que se verificaba la comisión de un delito en flagrancia. Para este juzgador, la condición de funcionarios policiales confiere a los aprehensores, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad de un objeto como arma de fuego.
De esta manera, y ante la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión surgen en forma plena suficientes y contundentes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de una investigación propia de la fase preparatoria, que así justifica el pase inmediato a la fase de juicio de las presentes actuaciones, lo cual, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es una inevitable consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En consecuencia, la solicitud del Ministerio Público de declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia y de aplicación del procedimiento abreviado se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 248, 249 y 373 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva de ésta, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señalado por el Fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Wilmer Antonio Cordero Nava ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 13 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios policiales, cuyo texto reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo el imputado portaba consigo bajo sus ropas, un arma de fuego para la cual no tenía la respectiva autorización para su porte.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Wilmer Antonio Cordero Nava de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se le impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal suscribe la opinión del representante del Ministerio Público en cuanto a que la conducta en virtud de la cual fue aprehendido el ciudadano Roberto Arturo Bastidas Morillo, es decir, el conducir una moto a bordo de la cual iba como pasajero el ciudadano Wilmer Antonio Cordero Nava quien portaba ilícitamente un arma de fuego, no puede tenerse per se como un elemento suficiente para atribuirle la presunta comisión de hecho punible alguno, sea a título de autor o de cooperador. En consecuencia, deberá decretarse su libertad sin medida alguna de coerción personal y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO NAVA, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA sobre el imputado WILMER ANTONIO CORDERO NAVA, MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, sin medida alguna de restricción, del ciudadano ROBERTO ARTURO BASTIDAS MORILLO.
En virtud de que el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció ante las partes en la audiencia la dispositiva del fallo, absténgase de librar notificaciones. Una vez firme, remítanse con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines señalados en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria