REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006302
ASUNTO : TP01-P-2008-006302
Siendo las 4:30 p.m., se hicieron presentes el Juez de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria, Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el alguacil Carlos Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público presentará al aprehendido MARTÍN COROMOTO VALERA FERNÁNDEZ. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido MARTÍN COROMOTO VALERA FERNÁNDEZ y previa citación, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Aceituno. En este estado e aprehendido manifestó no disponer de medios para nombrar un abogado de su confianza como su defensor por lo que solicitó se le designe un defensor público, ante lo cual el Tribunal designó a la defensora pública de guardia, abogada YOHANA TIRADO, como su defensa, quien estando presente manifestó no tener impedimento para aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Se le cedió la palabra a la fiscalía quien narró los hechos sucedidos el día 12-10-2008 a las 10:30 a.m., los precalifica como APROPIACIÓN INDEBIDA, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en agravio del ciudadano VALERIO ANTONIO MORENO YUSTIZ; solicitó se declare que la detención fue en flagrancia y que en virtud de tratarse de un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, cuyo ejercicio debe hacerse según el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelva lo conducente acerca de la libertad del imputado por corresponder la imposición de medidas cautelares al Juez de Juicio competente para el enjuiciamiento de tales delitos según el referido procedimiento especial. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificaron como MARTÍN COROMOTO VALERA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.642.958, nacido el 31/1/1977, soltero, de ocupación u oficio técnico de refrigeración de línea blanca, hijo de María Ramona Quintero y Cecilio Valera, residenciado en Guanare, San Nicolás, caserío San Isidro, casa s/n de color azul, cerca de la finca Monta Hijos, municipio San Genaro, estado Portuguesa, quien manifestó no querer declarar. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien no se opuso a lo manifestado por el Ministerio Público y solicitó la libertad plena de su defendido. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según las actuaciones que fueron suministradas por el Ministerio Público consta que el 12 de octubre de 2008, aproximadamente a las 6:35 a.m., el ciudadano Valerio Antonio Moreno Yustiz se presentó ante la sede del Departamento Policial Nº 40 ubicado en Boconó, estado Trujillo, para exponer que en días pasados había denunciado que le había prestado su moto al ciudadano Martín Coromoto Valera y que hasta esa fecha este último no se la había devuelto; que entonces se verificó en el libro del oficial de día de ese departamento policial y en los folios 449 y 450 constaba nota del 25 de septiembre de 2008 en la que dicho ciudadano participaba el hecho referido; el denunciante dijo que unos amigos le habían dicho que habían visto la moto en el sector La Vega de Guaramacal de la parroquia Guaramacal, municipio Boconó, por lo que se conformó una comisión junto con el denunciante para trasladarse a dicho sector. Cuando llegaron ahí aproximadamente a las 10:00 a.m., se trasladaron por la vía principal del sector hacia la dirección que le habían indicado al ciudadano donde presuntamente se encontraba la moto, y en el trayecto el ciudadano Valerio Moreno vio a la persona a quien le había dado su moto sin devolverla, quien al percatarse de la presencia policial imprimió más velocidad tratando de darse a la fuga, por lo que fue perseguido e interceptado en un paso defectuoso de la vía. El denunciante Valerio Antonio Moreno Yustiz portaba consiguió una copia fotostática de una factura Nº 1367 de fecha 20-10-2006 emitida por la Ferretería “La Económica de Dabajuro, C.A.”, que sirvió para verificar si los seriales de la moto concordaban con los indicados en la factura, lo cual fue así, resultando el vehículo identificado como color azul, marca Suzuki, modelo GN 125cc, dos puestos, sin placas, serial de motor 157FMI3D072896, serial de carrocería 9FSNF41A36C115924, motivo por el cual se procedió a detener al conductor del vehículo que quedó así identificado como Martín Coromoto Valera Fernández. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que ciertamente el hecho se ajusta típicamente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; sin embargo, tal delito es enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada. Por tanto, encuentra este juzgador que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva acción penal deberá ser ejercida por la víctima, en este caso, el ciudadano Valerio Antonio Moreno Yustiz, quien alega ser el propietario del vehículo, según lo estatuido en el procedimiento especial contemplado en el Libro Tercero, Título VII del referido código, por lo que debe aplicarse el procedimiento especial contemplado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Sin embargo, corresponderá a la víctima proceder según lo estatuido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitar en forma expresa el auxilio judicial al Tribunal de Control para que se ordene al Ministerio Público una investigación preliminar para que luego, de estimarlo procedente, se ejerza la correspondiente acción penal ante el respectivo Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En mérito de lo anterior deberá decretarse la libertad plena, sin medida alguna de coerción personal, habida cuenta de que este juzgador en función de control sólo es competente para imponer medidas de coerción personal en materia de delitos de acción pública, correspondiendo tal competencia en procesos que versen sobre delitos de acción privada al Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado MARTÍN COROMOTO VALERA FERNÁNDEZ, antes identificado, en virtud de tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada cuyo trámite debe hacerse conforme al procedimiento especial previsto en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano MARTÍN COROMOTO VALERA FERNÁNDEZ.- Se acuerda conservar las presentes actuaciones en este despacho a fin de que, en caso de que la víctima ejerza la facultad antes señalada prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan al Ministerio Público a los fines de que proceda conforme a la referida disposición. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Hágase efectiva desde la sala de audiencias la libertad del aprehendido y líbrese la respectiva participación a la autoridad policial. Terminó siendo las 5:55 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
El Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
La Secretaria,