REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001009
ASUNTO : TP01-P-2008-001009


El 8 de octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar en el presente proceso penal seguido al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, cuya plena identificación consta en autos, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el 13 de febrero de 2008 contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY; acusación que fue sostenida en la audiencia por la abogada Sandra Carolina Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En ese acto la Fiscal expuso la acusación, misma que el Tribunal admitió luego de dársele al imputado –previa imposición del precepto contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal- la oportunidad de declarar y de escuchar los respectivos alegatos de la defensa. Así, una vez admitida la acusación, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien entonces admitió los hechos por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le acusa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó formalmente su responsabilidad en el hecho, ofreció disculpas a la víctima como medio de reparación simbólica del daño y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.

En virtud de que la víctima no compareció al acto, a pesar de constar su debida citación, el Tribunal resolvió abstenerse de oírla a los fines de no conculcar el derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva –de lo cual se elaborará infra la respectiva argumentación- y ante esta circunstancia, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no expresó objeción a que se procediera en ausencia de la víctima ni objetó la solicitud por parte del imputado de que se le conceda tal beneficio.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, el Tribunal expuso a las partes que, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva decisión se pronunciaría en auto separado.

Así, el Tribunal pasa a publicar el fallo que corresponde, de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.982.665, natural de Carache, estado Trujillo, nacido el 03-10-1973, de ocupación u oficio vendedor informal, hijo de Elita Domínguez y Candido López, residenciado en sector la Isabelica, Barrio Alicia Pietri de Caldera, casa S/N, color amarilla con rejas marrón, a tres cuadras de la escuela Alicia Pietri de Caldera, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-0281797.

II
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público afirma en su acusación que el sábado 2 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 p.m., el ciudadano Aníbal Godoy se encontraba frente al estadium ubicado en la avenida cuatro Carabobo, Carache, municipio Carache del estado Trujillo, cuando el imputado César Augusto Domínguez se presentó desde atrás portando un arma blanca tipo cuchillo, y sin mediar palabra se le abalanzó contra su humanidad causándole una herida cortante en la región lumbar izquierda que, según el posterior informe de reconocimiento médico forense, tardó ocho días en curar.

Tal imputación se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
- Acta de denuncia del 6 de junio de 2007 interpuesta por la víctima Aníbal Godoy ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, en la cual expone que se encontraba en el estadio de Carache cuando el ciudadano César Augusto Domínguez le llegó por la espalda y lo cortó con un cuchillo.
- Informe médico legal Nº 9700-165-2007-818 del 6 de junio de 2007 practicado en el ciudadano Aníbal Godoy, donde se deja constancia de las características de la lesión consistente en herida cortante de aproximadamente 8 cm. de longitud, suturada con drenaje colocado en región lumbar izquierda, señalándose como tiempo de curación ocho días y de privación de ocupaciones, dos días.
- Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada el 3 de julio de 2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, en el sitio donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, dejándose constancia de las características apreciadas en el lugar.
- Segundo informe de Reconocimiento Médico Forense realizado el 10 de agosto de 2007 en el ciudadano Aníbal Godoy, donde se deja constancia de la curación de la lesión descrita en el primero informe, que ameritó tiempo de curación de ocho días y dejó cicatrices en forma de “T” en región lumbar izquierda.


La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a tal hecho fue la de Lesiones Intencionales Leves Calificadas con Alevosía, delito tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, al indicar que el imputado se le acercó a la víctima por detrás con la intención de lesionarla y así, con el arma blanca que portaba, le infligió una herida de ocho cm. de longitud en la región lumbar izquierda, causada al sujeto pasivo que se encontraba de espaldas siendo éste, repentinamente y sin mediar discusión, lesionado por el imputado; situación que le permitió a este último actuar sobre seguro al no permitir a la víctima algún tipo de defensa.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos y como reparación del daño infligido a la víctima ofreció en la audiencia disculpas a la víctima. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada al delito de Lesiones Intencionales Leves en su limite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público expresó no oponerse al pedimento del imputado.

Ahora bien, la víctima, ciudadano Aníbal Godoy, no compareció al acto a pesar de que constaba en autos que había sido oportunamente citado; aún más, consta en autos que el 12 de mayo y el 16 de julio de 2008 se levantaron sendas actas en las cuales se dejó constancia de que, habiéndose fijado para las respectivas fechas la celebración de la audiencia, tal acto se difirió en virtud de la ausencia de la víctima, a pesar de haber concurrido, previa citación, el Fiscal, el imputado y su defensor. En autos consta en el dorso de la boleta de citación que se le libró a la víctima para la audiencia del 16 de julio de 2008, que la boleta fue recibida el 21 de mayo de 2008 por la ciudadana Omaira del Toro en la dirección de residencia que el ciudadano Aníbal Godoy suministró al denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: calle Comercio, casa s/n, Carache, estado Trujillo. Igualmente consta en autos en el dorso de la boleta de citación que se le libró a la víctima para la audiencia del 8 de octubre de 2008, que el 22 de julio de 2008 la boleta fue recibida nuevamente por la mencionada ciudadana, en la dirección antes señalada.

Lo anterior evidencia que la víctima fue debida y oportunamente convocada para el acto de audiencia preliminar al menos en dos oportunidades, bajo la modalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya comparecido en la sede de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día y la hora fijados para la realización del acto.

Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, dispone:
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

[Subrayado propio]


De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima y del Ministerio Público a tal petición.

Sin embargo, en el caso de autos la víctima no compareció en las oportunidades en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que, tanto para el 16 de julio de 2008 como para el 8 de octubre de 2008, respectivamente, consta su debida y oportuna citación sin que conste alguna justificación para dichas faltas. Por tanto, no queda más a este Tribunal que tomar tales ausencias como una muestra de desinterés por parte del ciudadano Aníbal Godoy en tomar parte del proceso y así hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal. Por tanto, tal desinterés de la víctima conduce inevitablemente a que, en el presente proceso, el requisito establecido en forma concordada en la referida disposición legal y en el artículo 43, de oír a la víctima antes de dictar pronunciamiento sobre la suspensión condicional del proceso, se haga inexequible.

Pero al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


De esta manera, la acreditada falta de interés de la víctima en participar en el presente proceso y así hacer valer sus derechos no puede desembocar en una lesión o menoscabo del cabal y efectivo derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva, estipulado en la disposición antes citada de la Carta Magna.

Por tanto, no queda más a este juzgador, con base en la facultad contemplada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar para este caso concreto la disposición contenida en forma concordada en los artículos 43 en su encabezamiento, y 120 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia de oír a la víctima antes de pronunciarse decisión que acuerde la suspensión condicional del proceso, por ser dicha disposición legal incompatible con el contenido del artículo 26 constitucional, en el caso, tal como se verifica en el presente asunto, de acreditarse una fundada y razonable presunción de desinterés por parte de la víctima en acudir a los actos del proceso para así velar por el ejercicio de sus correspondientes derechos. Así se declara.

En consecuencia, se dictará la respectiva decisión acerca del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado César Augusto Domínguez, prescindiéndose de oír la opinión al respecto de la víctima, ciudadano Aníbal Godoy, quien, se reitera, no ha dado muestras de participar en el proceso para hacer valer sus respectivos derechos en éste y así se decide.

Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años, ni en caso alguno exceder el término medio de la pena. Así, la pena del delito de lesiones intencionales leves es de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días. Se establece entonces un régimen de prueba por CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Publicación en un periódico de circulación regional o local, de expresas disculpas a la víctima Aníbal Godoy por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2007; y,
3. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad.

El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un lapso igual al establecido en este acto, o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación inmediata del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.

Se acuerda finalmente librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento de las condiciones aquí impuestas por parte del ciudadano César Augusto Domínguez. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el imputado CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, plenamente identificado supra, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON ALEVOSÍA, delito tipificado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Aníbal Godoy.

SEGUNDO: DESAPLICA el contenido de los artículos 43 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exigencia como requisito de oír previamente a la víctima para dictar decisión sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, por ser incompatible con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del imputado CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Publicación en un periódico de circulación regional o local, de expresas disculpas a la víctima Aníbal Godoy por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2007; y,
3. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad.


Notifíquese a las partes del presente fallo y cítese al imputado para que comparezca ante este despacho y suscriba acta en la cual sea impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir el régimen de prueba, el cual comenzará a correr a partir de la fecha de tal acta. Una vez firme el presente fallo, remítase copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su correspondiente revisión, conforme a lo estipulado en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5, numeral 16 y tercer acápite, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas.
Secretaria,