REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006337
ASUNTO : TP01-P-2008-006337


Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.

El abogado Chanti Ozonian Puzantian, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos TRINO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19610323, nacido el 29-11-89, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Feliciano Ramírez Alarcón y José Electo Rivas Briceño, residenciado en Sabana Grande, carretera panamericana, Municipio Bolívar, casa Nª 84 a lado de la cervecería Mari Frank, en el estado Trujillo, y ALEXIS JOSE MEJIAS ESTANISLAO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12039618, nacido el 13-10-73, soltero, de ocupación u oficio medico veterinario, hijo de Magali Josefina Estanislao de Mejias y Jerónimo Antonio Mejias Pacheco, residenciado en Sabana de Mendoza, Balmore Rodríguez, calle 7, casa Nº 9, Urbanización INAVI, en el estado Trujillo, quienes fueron aprehendidos el 15 de este mes y año aproximadamente a las 10:00 a.m., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que, según el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que la investigación pueda conducir al establecimiento de otra cosa-, fueron sorprendidos en actividades que infundieron en los funcionarios la presunción de que se hallaban en la comisión flagrante del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, específicamente desmontando y limpiando un terreno que es propiedad del ciudadano Fedele Clerico Bertola.

Ahora bien, consta en el acta de aprehensión que la aprehensión se dio cuando los funcionarios actuaban por comisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el marco de la investigación D21-7458-08 que ese despacho fiscal instruye por el delito antes señalado. Por tanto, si bien las circunstancias en que fueron sorprendidos los antes señalados ciudadanos pueden en principio encajar en la apariencia de delito flagrante, no puede hablarse, dentro del proceso penal legalmente configurado en el Código Orgánico Procesal Penal de tal figura dentro de un procedimiento ordinario –el cual evidentemente se encuentra en curso, al verificarse una investigación ya iniciada ante un despacho fiscal- por cuanto conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de la declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia es la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual es evidentemente incompatible con el procedimiento ordinario ya en curso.

En mérito de lo anterior la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario que ya se encuentra en el respectivo trámite, correspondiendo en lo sucesivo a este despacho judicial, por prevención determinada por el primer acto jurisdiccional de procedimiento, el conocimiento y trámite de todas las solicitudes e incidencias que se presenten con ocasión de la investigación fiscal antes señalada, conforme a las facultades previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre los imputados, medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE VIANI MILANES PIÑA, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la investigación Nº D21-7458-08.

TERCERO: DECRETA sobre los ciudadanos TRINO JOSE RIVAS RAMIREZ y ALEXIS JOSE MEJIAS ESTANISLAO, plenamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que la parte dispositiva de la decisión se pronunció en audiencia ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Notifíquese a la víctima, ciudadano Fedele Clerico Bertola, mediante carteles fijados a las puertas de este Circuito Judicial Penal en virtud de que no consta en autos su dirección. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,