REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006333
ASUNTO : TP01-P-2008-006333
Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.
La abogada Alicia Torres-Rivero Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JAIRO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16267455, nacido el 28-02-2008, casado, de ocupación chofer, hijo de Lina Rosa de Linares y José Benjamín Linares Andara, residenciado en El Cumbe, vía principal quebrada de Cuevas, casa S/N, al lado de la tapicería la Milagrosa en el estado Trujillo, quien fue aprehendido el 15 de este mes y año aproximadamente a las 9:30 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 63 de este estado Trujillo, ya que, según lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fue sorprendido en actividades que infundieron en los funcionarios la presunción de que se hallaban en la comisión flagrante del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, específicamente el conducir esa misma fecha un vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, año 2005, modelo Gol, placa TAK-48Z, tipo sedán, por la carretera Valera – La Palmera, sector La Pueblito, municipio Valera, estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m. colisionó con otro vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo 125, color negro, tipo montañera, año 2007, que era conducido por el ciudadano RONNER GREGORIO LINARES BRICEÑO y en el cual iba como acompañante el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO; el primero último sufrió con ocasión de la colisión, lesiones consistentes de esguince de rodilla izquierda y el segundo, luxofractura de hombro derecho, según el diagnóstico preliminar que realizó la Dra. Francis Blanco, médico de guardia en el Hospital del Seguro Social de La Beatriz, Valera, estado Trujillo, lugar donde fueron llevados los lesionados.
Ahora bien, la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público, señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se deriva en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, y así procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la inevitable consecuencia procesal de la declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la afectación de la integridad física de los lesionados con motivo de una presunta conducta imprudente del imputado al conducir su vehículo-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre el imputado, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, antes plenamente identificado.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano JAIRO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que la parte dispositiva de la decisión se pronunció en audiencia ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Notifíquese del presente fallo a los ciudadanos RONNER GREGORIO LINARES BRICEÑO y CARLOS EDUARDO BRICEÑO mediante boleta librada a sus respectivas direcciones señaladas en las actas. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libró notificación a las víctimas.
Secretaria,