REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006334
ASUNTO : TP01-P-2008-006334
Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.
La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JESUS DANIEL GUERRA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19383686( no porta), nacido el 14-03-1989, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ramona del carmen Moreno y Francisco Antonio Guerra Zambrano(+), residenciado en Nueva Bolivia, calle Sucre, diagonal a Banesco, casa nº 2, estado Mérida, quien fue aprehendido el 14 de este mes y año aproximadamente a las 6:00 p.m., por funcionarios policiales adscritos al Departamento Rural N° 34, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que, según lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fue sorprendido en actividades que infundieron en los funcionarios la presunción de que se hallaban en la comisión flagrante del delito de aprovechamiento de ganado proveniente de hurto, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, específicamente el tener en una finca o hacienda de su propiedad, un caballo y una yegua que previamente habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano RAÚL DE JESÚS MORALES SOTO, hecho presuntamente perpetrado por el adolescente PEDRO LUÍS PINEDA ese mismo día, aproximadamente a las 9:00 a.m., en la Hacienda Agropecuaria Industrial La Ceiba, propiedad del ciudadano Fidel Clerico.
Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre el imputado, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Prefectura del municipio Tulio Febres Cordero, con sede en Palmarito, estado Zulia, que es la más cercana a la residencia del imputado. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JESUS DANIEL GUERRA MORENO, antes plenamente identificado.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de aprovechamiento de ganado proveniente de hurto, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano JESUS DANIEL GUERRA MORENO, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada treinta (30) días ante Prefectura del municipio Tulio Febres Cordero, con sede en Palmarito, estado Zulia.
Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que la parte dispositiva de la decisión se pronunció en audiencia ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Notifíquese al denunciante del hurto, ciudadano Raúl de Jesús Morales Soto, librándole boleta a la dirección por él señalada en su denuncia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,