REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006336
ASUNTO : TP01-P-2008-006336


Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión cuya dispositiva fue pronunciada en audiencia ante las partes.

La abogada Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁNGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9173587, nacido el 25-2-59, viudo, de ocupación Comerciante, hijo de Segunda Angel de Balza y Elio Balza, residenciado en Sector Santo Domingo, Avenida 10, casa Nº 52, color verde, con rejas blancas, casa con una carreta dibujada, en Valera estado Trujillo, quien fuera aprehendido el 15 de este mes y año, al finalizar acto de allanamiento y registro de morada practicado en una casa de habitación de color verde, de un solo nivel, con techo de acerolit, con puertas y ventanas metálicas de color blanco con sus respectivos protectores metálicos, en la fachada tiene un grabado con piedras tipo laja la figura de un vehículo antiguo (jeep), un círculo con una figura egipcia y un cactus, vivienda ubicada a mano derecha subiendo del barrio Santo Domingo, municipio Valera, estado Trujillo, acto que se realizó aproximadamente entre las 7:10 a.m. y las 10:00 a.m., por funcionarios adscritos al Comando de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 15, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La aprehensión se basó, según lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia, quien a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, en que los referidos funcionarios que practicaron el registro del inmueble en que se encontraba el aprehendido encontraron dos armas de fuego, una tipo revolver, marca Astra, calibre .38, serial R282827, cañón corto, pavón negro, empuñadura de madera, tambor de cinco cubículos en cuyo interior se hallaban cinco cartuchos sin percutir marca CAVIM 38 SPL, para la cual no tenía la correspondiente autorización para su porte, expedida por la autoridad administrativa competente del Estado venezolano. Además se encontró oculta dentro de un bolso de color rojo cerrado con un candado, cuya llave no fue suministrada, un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, empuñadura de material sintético de color negro, en su corredera se lee “CZ 83 CAL. 9 BROWNING MADE IN CZECH REPUBLIC”, con serial A2994 grabado en el cañón del arma, la cual contenía su respectivo cargador en el que se encontraban siete cartuchos sin percutir en los cuales se lee en su culote la nomenclatura C.I. 380 AUTO; arma de fuego que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según registro Nº H-469.618 del 29 de mayo de 2008 por la sub-delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se encontraron separadamente cuatro cartuchos sin percutir para armas de fuego, en cuyo culote se lee MFS 7,65 y cincuenta cartuchos sin percutir para armas de fuego en cuyo culote se lee CAVIM 38 SPL.

Las anteriores circunstancias infundieron en los funcionarios la presunción de que el aprehendido se hallaba en la comisión flagrante de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego 277, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calificaciones jurídicas señaladas por la representación fiscal en la audiencia, las cuales este Tribunal encuentra que corresponden a los hechos antes expuestos.

Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la inevitable consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación del orden público a través de la tenencia de un arma de fuego para la cual se exige porte, y el menoscabo del derecho de propiedad representado en la tenencia injustificada de un objeto proveniente de un delito de hurto-, hacen procedente la imposición de una medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sobre el imputado, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁNGEL, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego 277, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁNGEL, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que la parte dispositiva de la decisión se pronunció en audiencia ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,