REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006334
ASUNTO : TP01-P-2008-006334
Habiéndose celebrado el 17 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia la respectiva decisión, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, impidieron el registro en el mencionado sistema dentro del lapso señalado en el artículo 373 primer aparte del texto adjetivo penal.
La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano: LUIS RAFAEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16266663, nacido el 22-01-1980, soltero, de ocupación obrero, hijo de Gania Josefina Flores y Dimas de Jesús Flores, residenciado en Escuque, Parroquia La Unión, avenida Principal, casa 174, color azul, por la carretera vieja, en el estado Trujillo, y expuso que el mencionado ciudadano fue aprehendido el alrededor de las 7:00 p.m. del 15 de octubre de este año en la avenida 5 con calle 12 de la población de Betijoque, municipio Rafael Rangel de este Estado, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Rural N° 32, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que, según lo manifestado por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fue sorprendido a poco de haber despojado, en la avenida 5 copn calle 18 de esa población, al ciudadano CHRISTIAN MARCIAL VILORIA MONTILLA de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo sedán, serial de carrocería 8YPZF16N488A20677, automático, placas VCW13W, color azul, año 2008, en compañía de otra persona y mediante amenaza a la vida con un arma de fuego, misma que le fue decomisada al referido ciudadano luego de que, debido a la persecución policial y por la alta velocidad, colisionó el vehículo con un objeto fijo en el sitio en que sería luego aprehendido.
Tales circunstancias infundieron en los funcionarios la presunción razonable de que se hallaban en la comisión de delito flagrante, a las cuales en la audiencia la representación fiscal calificó como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En tal sentido, este juzgador comparte plenamente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en virtud de considerar que es a la que más se ajustan los hechos antes referidos.
El Ministerio Público solicitó en la audiencia, luego de la declaración del imputado y de los alegatos de la defensa y antes de que este órgano jurisdiccional pronunciara la respectiva decisión, que se practicara el reconocimiento del imputado por parte de la víctima, conforme lo estipulan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó con lugar la práctica de tal diligencia y fijó su celebración para el día siguiente, sábado 18 de octubre de 2008 a las 4:00 p.m., a fin de convocar oportunamente, mediante citación, al reconocedor. Llegada esa oportunidad, hubo de diferirse el acto en virtud de que el imputado presenta en su rostro un prominente rasgo distintivo, específicamente en su tabique nasal, que no puede ser disimulado ni ocultado, por lo que no fue posible conseguir al menos otras tres personas que presentaran algún tipo de rasgo similar.
Ahora bien, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en flagrancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y n la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]
[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]
En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad, perpetrada a través de amenaza a la vida por dos personas, una de ellas manifiestamente armada-, hacen a la privación judicial preventiva de libertad la medida cautelar más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. De esta manera, tal solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de decretarse la privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado imputado y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, antes plenamente identificado.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, plenamente identificado en autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Trasládese al imputado desde su sitio actual de reclusión en el retén policial del Departamento Nº 38 de El Cumbe para imponerlo del presente fallo y luego líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial de Trujillo. Líbrense notificaciones al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Lorena González
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,