REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006365
ASUNTO : TP01-P-2008-006365
Habiéndose celebrado el 19 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, impidieron el registro en el mencionado sistema dentro del lapso señalado en el artículo 373 primer aparte del texto adjetivo penal..
La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano ENMANUEL JESÚS BRICEÑO MONTILLA, quien manifestó al Tribunal ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.251.974, nacido el 25-12-1986, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Isaura de Briceño y Manuel de Jesús Terán, residenciado en el sector Barzalito II, casa Nº 10, vereda 23, cerca del Terminal, municipio Boconó del estado Trujillo, y expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- cómo fue aprehendido el 16 de este mes y año aproximadamente a las 4:00 p.m., por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 4, Comisaría Policial N° 4 con sede en Boconó, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que fue sorprendido en actividades que infundieron en los funcionarios la presunción de que se hallaban en la comisión flagrante del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente al encontrarse en el sector Barzalito II, por la parte posterior de la cancha, y al percatarse de la presencia policial y emprender la huida, arrojó al suelo una caja de celular marca Nokia modelo 2255, en cuyo interior se determinó que habían cuatro (4) porciones de una sustancia compactada como una piedra de color blanco: una de ellas de forma irregular, cubierta por material sintético (bolsa plástica) de color verde translúcido con el número 50 inscrito, que luego al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos con cien miligramos (45,1Gr.); otra de forma irregular, cubierta por material sintético (bolsa plástica) de color verde translúcido con el número 40 inscrito, que luego al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de treinta y cinco gramos con novecientos miligramos (35,9Gr.); otra de forma irregular, cubierta por material sintético (bolsa plástica) de color verde translúcido con el número 30 inscrito, que luego al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de veintisiete gramos con seiscientos miligramos (27,6Gr.), y la última también de forma irregular, cubierta por material sintético (bolsa plástica) de color verde translúcido con el número 20 inscrito, que luego al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de diecisiete gramos con doscientos miligramos (17,2Gr.), para un peso bruto total de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (125,8Gr.).
La Fiscal solicitó la declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la consecuente aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. Sin embargo, el imputado señaló en su declaración circunstancias que luego su defensor solicitó se investigaran; circunstancias que en efecto ameritan ser esclarecidas mediante una investigación que al efecto instruya la Fiscalía, específicamente el que la sustancia que según el acta policial presuntamente él arrojó al piso no la portaba él, sino otra persona que salió huyendo del sitio, estando lo último reflejado en el texto del acta policial. Por tanto, para el Tribunal se acreditan circunstancias que desvirtúan la flagrancia, mismas que deben ser investigadas para así dar oportunidad al imputado a desvirtuar las imputaciones que se le hacen antes de que el Ministerio Público dicte el respectivo acto conclusivo.
De esta manera, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador encuentra que la conducta que el Ministerio Público le atribuye al imputado encaja con mayor propiedad en la distribución y no en la del ocultamiento, ya que no se verifica alguna conducta o acción dirigida a ocultar o esconder en forma conciente la sustancia estupefaciente, más allá del hecho que la sustancia era contenida en el interior de una caja; hecho que es razonable considerar que servía más con el fin de ser recipiente de contención que para ocultar o esconder tal evidencia. Así se declara.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la considerable cantidad de sustancia que presuntamente llevaba consigo el imputado-, hacen procedente la imposición, como medida cautelar para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso, de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ENMANUEL JESÚS BRICEÑO MONTILLA, antes plenamente identificado.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano ENMANUEL JESÚS BRICEÑO MONTILLA, plenamente identificado en autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y trasládese al imputado para su respectiva imposición. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,