REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006341
ASUNTO : TP01-P-2008-006341


Habiéndose celebrado el 18 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia la respectiva decisión, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecida el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, obstaculizaron la fluidez y oportuna redacción y consiguiente publicación de las decisiones en todos los asuntos sometidos al conocimiento de este despacho.

La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano RICARDO JOSE UZCATEGUI DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13996760 ( no porta), nacido el 20-11-79, soltero, de ocupación estudiante de la UVM, hijo de Victalia Duque y Antonio Uzcátegui, residenciado en avenida 6, Quinta santa Eduviges, atrás del Supermercado caracas, la casa que esta entre el estacionamiento del supermercado Caracas y la UVM en Valera estado Trujillo, y expuso que el mencionado ciudadano fue aprehendido cerca de las 3:00 p.m. del 16 de octubre de este año en la avenida 16 con calle 10, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera de este Estado, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que, según lo manifestado por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fue sorprendido a poco de haber despojado, en la esquina del ambulatorio La Paz de esa ciudad, al ciudadano JOHAN MANUEL BRICEÑO ARAUJO de un teléfono celular marca Nokia y de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00), intimidándolo mediante amenaza a la vida proferida en forma verbal; objetos que le fueron encontrados al imputado en el sitio en que fue aprehendido.

Tales circunstancias infundieron en los funcionarios la presunción razonable de que se hallaban en la comisión de delito flagrante, a las cuales en la audiencia la representación fiscal calificó como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículos 455 del Código Penal. En tal sentido, este juzgador comparte plenamente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en virtud de considerar que es a la que más se ajustan los hechos antes referidos.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; tal solicitud demuestra que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en flagrancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y n la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]

En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad, perpetrada a través de amenaza a la vida por dos personas, una de ellas manifiestamente armada-, hacen pertinente la imposición de una medida de coerción personal para asegurarla consecución de las finalidades del proceso; sin embargo, habida cuenta de que el robo se perpetró mediante amenazas proferidas en forma verbal, sin que mediara agresión efectiva alguna hacia la integridad física de la víctima ni el empleo de arma blanca o de fuego, la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada en relación con la magnitud y gravedad del hecho, por lo que en su lugar deberá imponerse una medida cautelar menos gravosa y más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las antes señaladas finalidades.

De esta manera, corresponde imponerse al imputado la medida de presentación de dos personas que se constituyan como fiadores hasta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, que equivale a la suma de mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 1.380,00); y presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez se presenten los fiadores con los recaudos que acrediten su capacidad para constituirse como tales y se suscriba la correspondiente acta señalada en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la respectiva orden de excarcelación. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE UZCATEGUI DUQUE, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano RICARDO JOSE UZCATEGUI DUQUE, plenamente identificado en autos, MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, consistentes de:
1. Presentación de dos personas que se constituyan como fiadores hasta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, que equivale a la suma de mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 1.380,00); y,
2. Presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Trasládese al imputado desde su sitio actual de reclusión en el retén policial del Departamento Nº 38 de El Cumbe para imponerlo de la publicación del presente fallo. Líbrense notificaciones al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,