REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006369
ASUNTO : TP01-P-2008-006369
Habiéndose celebrado el 19 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, hicieron que las labores de juzgamiento de este Tribunal correspondientes a los actos celebrados durante la guardia del sábado 18 y domingo 19 de octubre se vieran retrasadas, lo cual obstaculizó la fluidez en el posterior trámite y redacción de las decisiones en los asuntos conocidos por este despacho.
La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.367.655, nacido el 27-09-86, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Soraida Nava y Pedro Montilla, residenciado en el sector Chimpire, casa sin numero, color de la casa blanco, por el callejón de la plazita mas debajo de la bomba, Municipio Carvajal, estado Trujillo; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que dicho ciudadano fue aprehendido el 17 de este mes y año aproximadamente a las 9:00 p.m. en el sector Carvajal, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2 con sede en Valera, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en el sector La Vega, específicamente en una vivienda ubicada la callejuela de Chimpire, municipio Carvajal, donde los mencionados funcionarios efectuaron allanamiento previa orden emitida por el Juez de Control Nº 6d e este Circuito Judicial Penal el 16 de octubre de 2008; al efectuarse dicho allanamiento en la vivienda antes señalada según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba el mencionado ciudadano, se requisaron las habitaciones y se encontró en una habitación, sobre una cama, un estuche para lentes de color negro, sin marca visible, el cual fue abierto en presencia de los testigos del acto, donde se halló en su interior una bolsa plástica de color verde en la cual iban envueltos veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en su borde con hilo de coser rojo, contentivos todos de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; aspecto y características que hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de droga; había además un papel moneda de dos mil bolívares con el serial B45698760. Se procedió entonces a aprehender al ciudadano y se incautó la sustancia que al ser luego pesada, arrojó un peso aproximado de veintiséis gramos con seiscientos miligramos (23,6Gr.).
La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el segundo aparte de la norma; la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el imputado, estando impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo que consideró pertinente en relación con las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido para desvirtuar así las imputaciones que se le hacían. La defensa alegó después que se oponía a las peticiones fiscales, señalando que el imputado en su declaración había manifestado hechos y circunstancias que ameritaban ser investigadas por parte del Ministerio Público, por lo que en su criterio no podía obviarse la fase preparatoria; solicitó que se declarase la nulidad del acto de allanamiento por considerar que los testigos tienen la misma residencia lo cual mueve a sospecha; que no se le permitió a su representado estar asistido en ese acto por una persona de su confianza y que los funcionarios actuantes ingresaron en forma injustificada con violencia a la vivienda, todo lo cual en su parecer afecta de nulidades acto por violar el derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que se le decretase a su representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por tener arraigo en el país.
Ante lo manifestado por las partes, el Tribunal encuentra en primer lugar que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia es improcedente, habida cuenta de que la actuación policial que devino en la aprehensión del ciudadano Carlos Luis Montilla Nava surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, lógica e inevitablemente previa solicitud del Ministerio Público; solicitud que a su vez sólo podría brotar de una investigación previamente iniciada por el despacho fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ya se verifica que existen actuaciones de investigación que indican la fase preparatoria de un procedimiento ordinario, en sede del Ministerio Público. Por tanto, las solicitudes fiscales de declaratoria de aprehensión en flagrancia y subsiguiente aplicación de procedimiento abreviado han de declararse improcedentes, debiéndose seguir entonces el proceso en los cauces del procedimiento ordinario, donde el imputado y su defensa podrán, conforme a la facultad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se hacen. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de allanamiento pedida por la defensa, este juzgador encuentra que el acto sí se celebró bajo los requisitos contemplados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho de que los dos testigos hayan señalado la misma dirección de residencia no afecta per se su aptitud para fungir como tales; debela defensa en todo caso explicar cómo en su criterio ello es una circunstancia tal pone en duda tal aptitud. En cuanto a la falta de una persona que asista al imputado durante el acto, este juzgador considera que la presencia de una persona a tales fines –asistir al imputado- está lógica e inevitablemente supeditada a que, además del imputado, se encuentre presente otra persona que cumpla tal función, o que el imputado se comunique con alguien que acuda al sitio y lo asista. Ahora bien, en el texto del acta no consta que hubiere habido otra persona en el inmueble además del ciudadano Carlos Luis Montilla Nava; tampoco surge del texto de las respectivas entrevistas a los testigos, que ellos se hubieren percatado de la presencia en el inmueble de otra persona además del imputado. Tampoco consta que este hubiera intentado comunicarse con alguien de su confianza para que acudiera al acto y lo asistiera, y los funcionarios actuantes se lo hubieren impedido.
Por todo ello este juzgador concluye que el acto de allanamiento no está viciado de nulidad, por lo que la solicitud de la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Sin embargo, ante la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –veintiséis gramos con seiscientos miligramos (23,6Gr.)-, este juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada en cuanto a la magnitud o gravedad del daño que concreta y efectivamente puede infligirse con dicha cantidad al referido bien jurídico tutelado. Por tanto, se hace procedente imponerle al imputado de autos una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, este juzgador aprecia que, conforme se indicó supra, el acto de allanamiento surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida en el asunto TP01-P-2008-006293 por el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, lógica e inevitablemente previa solicitud del Ministerio Público; solicitud que a su vez sólo podría brotar de una investigación previamente iniciada por el despacho fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ya se verifica que existe un acto jurisdiccional de procedimiento que, según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la prevención para conocer el proceso en el que se presenten contingencias procesales que, como en el presente caso, hagan inevitable la actuación de dos o más jueces con la misma jerarquía y compartan la misma competencia por el territorio y la materia. Por tanto, deberá declinarse el conocimiento del presente proceso que se encuentra en fase preparatoria, en el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; todo según lo indicado en los artículos 72 y 77 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, antes plenamente identificado.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano CARLOS LUÍS MONTILLA NAVA, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del acto de allanamiento.
QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir el conocimiento de la presente causa en el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado dicho juez la orden de allanamiento en el asunto TP01-P-2008-006293, conforme lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Remítanse las actuaciones con oficio al Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las acumule al asunto TP01-P-2008-006293 y termínese informáticamente el presente asunto en el sistema Juris 2000. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,