REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 25 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006366
ASUNTO : TP01-P-2008-006366
Habiéndose celebrado el 19 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, hicieron que las labores de juzgamiento de este Tribunal correspondientes a los actos celebrados durante la guardia del sábado 18 y domingo 19 de octubre se vieran retrasadas, lo cual obstaculizó la fluidez en el posterior trámite y redacción de las decisiones en los asuntos conocidos por este despacho.
La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano ALI COLMENARES UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.682.780, nacido el 12-12-61, casado, de ocupación latonero, hijo de Benigno Colmenares (+) y Aurora Gil (+), residenciado en Santa Rosa, cerro La Tunita, casa sin número, detrás de la cancha deportiva, la primera casa subiendo para La Tunita, Trujillo, estado Trujillo; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que el 17 de este mes y año aproximadamente a las 3:20 p.m. funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 1, Comisaría Policial N° 1 con sede en Trujillo, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaban patrullaje preventivo diurno por la avenida Numa Quevedo y realizaron patrullaje a pie por el callejón “Los Caprencos”, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en dirección contraria a la que llevaban los funcionarios, dicho ciudadano al notar la presencia policial optó por devolverse, por lo que los funcionarios presumieron que trataba de evadirlos, actitud que a su vez les infundió la sospecha de que podía llevar consigo algún objeto o material de interés criminalístico, aunado al hecho de que vecinos de esa comunidad han informado que hay sujetos que cometen robos y distribuyen sustancias estupefacientes en ese sector. Por tal motivo lo siguieron y le dieron la voz de alto, ante lo cual se detuvo; se les identificaron como funcionarios policiales y se le señaló que se la haría una inspección personal. Vieron que su mano derecha estaba empuñada, por lo que le solicitaron que la abriera, lo cual hizo comportándose sin embargo de manera hostil; al abrirla se vio que llevaba en su mano dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su parte interior de restos vegetales que por su apariencia y características los funcionarios presumieron que se trataba de droga. Por tanto procedieron a detener al ciudadano, quien resultó identificado como Ali Colmenares Uzcátegui, y se incautaron los restos vegetales que al ser luego pesada, arrojó un peso aproximado de ocho gramos cien miligramos (8,1Gr.) el primer envoltorio, y cicno gramos quinientos miligramos (5,5 Gr.) el segundo, para un peso total aproximado de trece gramos con seiscientos miligramos (13,6Gr.).
La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo pedido por el Ministerio Público, el Tribunal observa que de las actas no se acreditan circunstancias que puedan desvirtuar la flagrancia, es decir, que ameriten ser investigadas. De esta manera, la aprehensión deberá declararse flagrante y aplicarse el procedimiento especial abreviado, prescindiéndose de las fases preparatoria e intermedia. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador concuerda con la opinión del Ministerio Público en cuanto a que la conducta que el Ministerio Público le atribuye al imputado se subsume en la posesión, por la manera en que llevaba en su mano los dos envoltorios con restos vegetales que por su apariencia y características existe una razonable presunción de que sea un estupefaciente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Ante la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –trece gramos con seiscientos miligramos (13,6Gr.)-, este juzgador considera que para garantizar tales fines se hace procedente y adecuado imponerle al imputado de autos una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALI COLMENARES UZCATEGUI, antes plenamente identificado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano ALI COLMENARES UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas cada QUINCE DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la publicación del presente auto se hace fuera de los días regulares de despacho del Tribunal a los fines de evitar mayores dilaciones en el trámite del presente asunto, debido al excesivo cúmulo de causas que son conocidas por este órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Remítase al Tribunal de Juicio respectivo a los fines señalados en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Maria Cristina Uzcátegui
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,