REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 25 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006367
ASUNTO : TP01-P-2008-006367


Habiéndose celebrado el 19 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, hicieron que las labores de juzgamiento de este Tribunal correspondientes a los actos celebrados durante la guardia del sábado 18 y domingo 19 de octubre se vieran retrasadas, lo cual obstaculizó la fluidez en el posterior trámite y redacción de las decisiones en los asuntos conocidos por este despacho.

La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano YANETH TERESA MORENO AÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.718.354, nacida el 09-01-79, soltera, de ocupación peluquera, hija de Cora Josefina Añez de Moreno y Ruben Dario Vivas, residenciada en la entrada de las rurales de El Turagual, casa s/n color morada, por la entrada del restaurante El Turagual, municipio Carvajal, estado Trujillo; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que el 17 de este mes y año aproximadamente a las 10:00 p.m. en el sector El Turagual, debajo del puente, casa s/n, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2 con sede en Valera, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, efectuaron allanamiento previa orden emitida el 14 de octubre de 2008 por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; al efectuarse dicho allanamiento en la vivienda antes señalada según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba la mencionada ciudadana y un ciudadano que se identificó como David García, a quien apodan “El Pocho”; se les informó a estos el motivo de la presencia de la comisión y el objeto de la diligencia, se les entregó la orden de allanamiento y se requisaron las habitaciones de la vivienda; al registrarse la cocina se encontró en presencia de los tres testigos señalados en el acta, sobre la mesa del comedor, diecinueve (19) envoltorios sintéticos de color amarillo pequeños que contenían en su interior un polvo color beige que por su apariencia y características se presumió que era sustancia estupefaciente, y un (1) envoltorio sintético grande de color amarillo que contenía en su interior un polvo color blanco, que igualmente por su apariencia y características se presumió que era sustancia estupefaciente; igualmente se encontró sobre la mesa una tijera de metal plateada con mangos sintéticos de color negro, un hilo de coser gris, una bolsa sintética amarilla con varios agujeros circulares y la cantidad de ochenta bolívares fuertes en efectivo, en dos papeles moneda de denominación diez bolívares fuertes con los seriales A39112205 y G05071332, y tres papeles moneda de denominación veinte bolívares fuertes con los seriales A80329430, D02019751 y B61989965. En ese momento el ciudadano David García, apodado “El Pocho”, escapó de la vivienda allanada, por la parte posterior, evadiendo por completo a la comisión policial, por lo que se procedió a la respectiva persecución con resultado infructuoso. En virtud de la evidencia encontrada, siendo aproximadamente las 10:35 p.m. se procedió entonces a aprehender a la ciudadana que resultó identificada como Yaneth Teresa Moreno Añez y se incautó la sustancia que al ser luego pesada, los diecinueve (19) envoltorios sintéticos de color amarillo pequeños que contenían en su interior un polvo color beige arrojaron un peso bruto aproximado de dieciocho gramos (18 Gr.) y el envoltorio sintético grande de color amarillo arrojó un peso bruto aproximado de siete gramos, para un peso bruto aproximado total de veinticinco gramos (25 Gr.).

La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el segundo aparte de la norma; la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidió igualmente se decline la competencia para seguir conociendo el proceso en el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por haber sido el primero órgano jurisdiccional actuante al librar la orden de allanamiento y solicitó la incautación preventiva del dinero encontrado, según lo establece el artículo 66 de la ley especial.

Luego la imputada, estando impuesta del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo que consideró pertinente en relación con las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida para desvirtuar así las imputaciones que se le hacían. La defensa expuso después que se oponía a las peticiones fiscales, alegando que en su criterio el acto de allanamiento se había celebrado en violación de los derechos de su representada, por lo que en su criterio el acto era nulo y pedía al Tribunal que así se declarase, y solicitó que se le decretase a su representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por tener arraigo en el país.

Ante lo manifestado por las partes, el Tribunal encuentra en primer lugar que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia es improcedente, habida cuenta de que la actuación policial del acto de allanamiento que desembocó en la aprehensión de la ciudadana Yaneth Teresa Moreno Añez surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, orden que lógica e inevitablemente se emitió previa solicitud del Ministerio Público, quien a su vez la hizo en el marco de la investigación 21-F7-445-2008 previamente iniciada por el despacho fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, ya se verifica que existen actuaciones de investigación que indican la fase preparatoria de un procedimiento ordinario, en sede del Ministerio Público. Por tanto, las solicitudes fiscales de declaratoria de aprehensión en flagrancia y subsiguiente aplicación de procedimiento abreviado han de declararse improcedentes, debiéndose seguir entonces el proceso en los cauces del procedimiento ordinario, donde el imputado y su defensa podrán, conforme a la facultad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se hacen. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de allanamiento pedida por la defensa, este juzgador encuentra que en la celebración del acto no consta que se haya menoscabado derecho fundamental alguno respecto de la ciudadana Yaneth Teresa Moreno Añez, quien sí se encontraba en la vivienda que fue allanada; circunstancia que infundió en los funcionarios actuantes una presunción razonable de que se encontraba involucrada en la perpetración del hecho representado en el hallazgo de envoltorios y objetos de los cuales se deriva la comisión de un delito. Ahora bien, en cuanto a la fuga de la vivienda del ciudadano que en el acta aparece mencionado como David García, apodado “El Pocho”, corresponderá a la defensa solicitar durante la investigación al Ministerio Público, conforme a la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes para establecer que dicho escape es una circunstancia que desvirtúa la responsabilidad de la aprehendida. Así se declara.

Por todo ello este juzgador concluye que el acto de allanamiento no adolece de vicios que conlleven a su nulidad, por lo que la solicitud en tal sentido propuesta por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Sin embargo, ante la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –veinticinco gramos (25 Gr.)-, este juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada en cuanto a la magnitud o gravedad del daño que concreta y efectivamente puede infligirse con dicha cantidad al referido bien jurídico tutelado. Por tanto, se hace procedente imponerle a la imputada de autos una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de incautación del dinero encontrado en el allanamiento, este juzgador encuentra que tal dinero –ochenta bolívares fuertes en efectivo, en dos papeles moneda de denominación diez bolívares fuertes con los seriales A39112205 y G05071332 y tres papeles moneda de denominación veinte bolívares fuertes con los seriales A80329430, D02019751 y B61989965- fue encontrado en el marco de un acto de investigación y bajo circunstancias tales que se hace razonable considerar que es producto de la actividad delictiva; por tanto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal solicitud debe declararse con lugar, quedando preventivamente incautado tal dinero a orden de la representante regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Así se decide.

Finalmente, este juzgador aprecia que, conforme se indicó supra, el acto de allanamiento surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida en el asunto TP01-P-2008-006294 por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, lógica e inevitablemente previa solicitud del Ministerio Público; solicitud que a su brotó de la investigación 21-F7-445-2008 previamente iniciada por el despacho fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ya se verifica que, con ocasión de tal investigación fiscal, existe un acto jurisdiccional de procedimiento que, según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la prevención para seguir conociendo el proceso cuando se presenten contingencias procesales que, como en el presente caso, hicieron inevitable la actuación de dos o más jueces de igual jerarquía y con la misma competencia por el territorio y la materia. Por tanto, deberá declinarse la competencia para seguir conociendo el presente asunto en la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, según lo indicado en los artículos 72 y 77 eiusdem. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de la imputada Yaneth Teresa Moreno Añez, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del acto de allanamiento.

TERCERO: Se decreta la continuación del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD sobre la ciudadana Yaneth Teresa Moreno Añez, antes identificada, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la petición del Ministerio Público de la incautación preventiva de los ochenta bolívares fuertes en dos billetes de diez bolívares fuertes con seriales A39112205 y G05071332 y tres billetes de veinte bolívares fuertes con los seriales A80329430, D02019751 y B61989965; ello de conformidad con los previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a orden de la representante regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

SEXTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir el conocimiento de la presente causa en el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado dicho juez la orden de allanamiento en el asunto TP01-P-2008-006294, lo cual, conforme lo establece el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, configura el primer acto jurisdiccional de procedimiento que determina la prevención para conocer

Se deja constancia de que la publicación del presente auto se hace en un día sábado, en virtud de que según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales durante la fase preparatoria todos los días son hábiles. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Remítanse las actuaciones con oficio a la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las acumule al asunto TP01-P-2008-006294 y termínese informáticamente el presente asunto en el sistema Juris 2000. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Maria Cristina Uzcátegui
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,