REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005481
ASUNTO : TP01-P-2008-005481


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒNDE LOS HECHOS
Vista la acusación fiscal y realizada en el día de hoy Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, resolvió en l los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se le concedió el Derecho de Palabra al Fiscal: “Quien narró los hechos ocurridos 24 e Agosto de 2008 a las 10:00 de la noche aproximadamente, y presento formal Acusación en contra del Ciudadano JOSE MANUEL LARA, por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su Acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la Acusación presentada; conforme a los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas. Solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, se dicte Auto de apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Es todo.”
DE LA VÍCTIMA: Se le concede el Derecho de Palabra a la Representante Legal del niño Jimmy José Mendoza Dávila; Ciudadana Miriam Josefina Calderón Durán quién expuso: “No voy a alegar nada en este momento. Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa, la cuál señalo: “Rechazo niego y contradigo en todas sus partes la Acusación y Medios de Prueba presentados por la Fiscalía. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO CON RESPECTO A LOS HECHOS POR LOS CUALES SE PRESENTA FORMAL ACUSACIÓN:
Acto seguido la Jueza procedió a Imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: JOSE MANUEL LARA; Titular de la Cédula No 20.428.419 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990; expuso:” No voy a Declarar. Es todo.”


Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar: El Tribunal oída la Acusación en contra del Ciudadano JOSE MANUEL LARA, Titular de la Cédula No 20.428.419 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990, por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, exponiendo los siguientes hechos
“que el día 24 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el niño Yimmi José Mendoza, se encontraba en la vía pública frente a su residencia ubicada en la calle 7 arismendi, casa Nª 03 Parroquia sabana Grande Municipio Bolívar Estado Trujillo, jugando con sus amiguitos cuando llegó el ciudadano José Manuel Lara a quien apodan “el hueso y le dice al niño que lo acompañará a su casa, que el le iba a dar dinero, el niño accede y lo acompaña, pero en el trayecto del camino el referido ciudadano José Manuel Lara lleva al niño hasta el interior del cementerio de esa comunidad y es entonces cuando el acusado saca un cuchillo que portaba y se lo coloca en la garganta al niño Yimmi José Mendoza Dávila y bajo amenaza de muerte procede a penetrar al niño con su órgano viril por la vía oral y ano-rectal, diciéndole que si lo acusaba lo iba a matar”.


Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su Acusación, los cuales son: 1.- acta de denuncia formulada ante la Comisaría Rural N 03 Departamento Rural Nº 33, Comando Sabana Grande del estado Trujillo, por la ciudadana Miriam calderón tía del niño víctima, quien interpuso foral denuncia en contra del ciudadano acusado; 2.- acta policial de fecha 25-08-08 suscrita por los funcionarios policiales cabo Segundo Díaz Wilmer quien deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Calderón; 3.- acta de entrevista testifical de fecha 25-08-08 ante la Comisaría rural Nº 03 Departamento Policial 33 al ciudadano oscar Enrique Guillermo Graterol; 4.- acta de entrevista testifical de fecha 25-08-08 ante la Comisaría rural Nº 03 Departamento Policial 33 al niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA; 5.- Acta de audiencia de presentación ante este Tribunal; 6.- partida de nacimiento del niño Jimmy Mendoza Dávila; 7.- Trascripción de Novedades del 25-08-08 del CICPC su Delegación Valera; 8.—Acta de cadena de Custodia de fecha 25-08-08 relacionada con los objetos colectado suscrita por funcionarios del CICPC Valera; 9.- acta de Colección y preservación de evidencias colectadas, de fecha 11-07-2008; 10.- Planilla de Registro de cadena de Custodia Nº 1112-08 de fecha 25-08-08 suscrita por funcionarios del CICPC Valera; 11.- Acta de investigación penal de fecha 25-08-08 suscrita por funcionario del CICPC Valera; 12.- inspección Técnica criminalística Nº 1754 realizada por funcionarios del CICPC Valera; 13.- recorte de prensa del Diario de los Andes, 14.- Reconocimiento médico legal ano rectal Nº 9700-069-2008-MF-VAL-1769 practicado al niño Jimmy Dávila Mendoza; 15.- acta de ampliación de entrevista de fecha 29-08-08 ante el CICPC Valera del niño Jimmy Mendoza Dávila; 16.- acta de entrevista testifical del niño Sánchez Enrique rendida por ante la Fiscalia Novena del ministerio Público; elementos de convicción que llevaron a la presentación del presente acto conclusivo, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Expertos: 1.- detective Fernando Álvarez y Agente Dean Arias adscritos al CICPC Valera quienes practicaron inspección técnica criminalística Nº 1754; 2.-Dr. Oscar Nava Rullo, quien practico Examen Médico Forense Ano Recta Nº 9700-069-2008-MF-VAL-1769 a la víctima; Funcionarios de la FAPET: 1.- Cabo Segundo Wilmer Díaz y Sargento Segundo Juan Espinoza quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado; Testimoniales: Declaración de los ciudadanos: Miriam Josefina Calderón Durán; Oscar Enrique Guillermo Graterol; del niño Jimmy José Mendoza Dávila, Sánchez Enrique. Documentales: art. 339 del código Orgánico Procesal Penal: 1.- partida de nacimiento del niño Jimmy José Mendoza Dávila. De conformidad con los artículos 242 y 358 eiusdem: 1.- acta Policial de fecha 25-08-08; 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 1112-08 de fecha 25-08-08; 3.- Inspección técnico Criminalística Nº 1754 suscrita por funcionarios del CICPC Valera; pruebas que son utiles, necesarias y pertinentes, que relacionan los hechos sucedidos y la participación del acusado en los mismos y que llevan a este Tribunal de Control a admitir la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas al cumplir dicho escrito con las previsiones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE., por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, ya que cumple con los requisitos que establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNANTIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL:
La Jueza le concede la palabra al Acusado; no sin antes dejar claro que se le impuso de sus Derechos Procesales; específicamente del Precepto contenido en el Ordinal 5to. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: JOSE MANUEL LARA; Titular de la Cédula No 20.428.419 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990; quien expuso:”Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la Pena con la rebaja correspondiente”. Es todo.
Seguidamente la Defensa con Derecho de Palabra expuso: “Oída la Admisión de los Hechos pido al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.
Seguidamente el Fiscal IX del Ministerio Publico expuso: “No me opongo a la Admisión de los Hechos. Es todo.

DISPOSITIVA:
Oída la expocisión del acusado JOSE MANUEL LARA de acogerse al procedimiento Por Admisión de los Hechos, la solicitud de la defensa pública y la no oposición del Ministerio Público; este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE al Ciudadano JOSE MANUEL LARA; Titular de la Cédula No 20.428.419 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo; Nacido en Fecha 14-03-1983, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción Tercer Grado Básico, Hijo de Arianna del Carmen Lara y Marcelino Zambrano Cardozo (); Residenciado en Sabana Grande; Calle Arismendi; Casa No 30; frente al cementerio; casa de color rosado; Municipio Bolívar; Teléfono 0426 81219990; por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; en agravio del niño JIMMY JOSE MENDOZA DAVILA, el cual establece: “ … si el delito se ha cometido contra una niña, niño o adolescente pena será de 15 años a 20 años de prisión”; lo cual de una media de 17 años y 6 meses de prisión; tomando en consideración que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que establece la rebaja de la pena a aplicar de 1/3 a la mitad, pero igualmente dicho articulo establece: “…si se tratare de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente; por lo cual se impone la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la Condena y la sujeción a la Autoridad por una quinta parte de la misma. SEGUNDO: Se condena en Costas al Acusado. TERCERO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la Pena el día 27 de Octubre del 2023 sin perjuicio del Cómputo a realizar por el Tribunal de Ejecución al cuál corresponda. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad a los Artículos 250; Numerales 1, 2, 3 y 251, 2,3del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de Reclusión EL Internado Judicial del estado Trujillo. QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Se Acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado. Publíquese y Regístrese la presente Resolución.

La Jueza de Control N° 02 (Temporal)

Abg. Yralba Valecillos



La Secretaria

Abg. Deyanira Fernández