REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005531
ASUNTO : TP01-P-2008-005531
RESOLUCIÓN. SOBRESEIMIENTO AL HABERSE REALIZADO ACUERDO REPARATORIO
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en el día de hoy con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, oída la exposición de las partes, resolvió:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL:
Concedió el derecho de palabra al Fiscal narró los ocurridos y presento formal Acusación en contra los Ciudadanos EMBER EDUARDO PACHECO YEPEZ Y DANIEL ENRIQUE BLANCO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 3ro en concordancia con el 80, 1er Aparte del Código Penal, en agravio de FANNY LISBETH RUIZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su Acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el Escrito Acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la Acusación presentada; conforme a los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa, la cuál señalo: ““Niego, Rechazo y contradigo en todas sus partes la Acusación y los Medios de Prueba presentados por la Fiscalía Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Jueza procedió a Imponer a uno de los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: EMBER EDUARDO PACHECO YEPEZ, Titular de la Cédula No 17.605.110 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha 22-02-1984, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, Hijo de Maria de la Asunción Yépez y Enrique Ramón Sulbarán, Residenciado en Urbanización San Rafael; frente al Bloque 11; casa No 25; Valera estado Trujillo, expuso:” No voy a declarar. Es todo.”
Seguidamente se procedió a Imponer al otro Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: DANIEL ENRIQUE BLANCO, Titular de la Cédula No 21.256.891 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha 06-08-1985; de 23 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Grado de Instrucción Cuarto Grado Básico, Hijo de María Eulisia Blanco. Residenciado en El Filo de Carvajal parte Alta; frente de la Cancha de la escuela La Allanada; Casa S/N; Valera estado Trujillo; expuso:” No voy a declarar. Es todo.”
Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar los hechos imputados son los siguientes: “el día sábado 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba la ciudadana Fany Ruiz acompañada de su prima Briceño Beatriz en su residencia ubicada en el sector el Filo de Carvajal 4ta transversal casa n 1, Municipio san Rafael de carvajal momento en el cual llegan de manera intempestiva los ciudadanos Ember Eduardo Pacheco y Daniel Enrique Blanco ambos en estado de ebriedad fingiendo buscar un telefono de alquiler a quienes la víctima le manifestaron que no tenia, se retiraron del lugar, seguidamente como una hora después alas 11:30 de la noche la ciudadana Lisbeth Ruiz observa nuevamente a estos dos ciudadanos que estaban rondando su casa, a las 12.45 de la mañana recibe una llamada telefónica del ciudadano arnold Ruiz, informándole que dos ciudadanos se habían introducido en su casa, de inmediato la ciudadana Fany en compañía de la ciudadana Beatriz Briceño acuden al departamento policial Nª 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde se integra una comisión y retraslada a la residencia de la víctima encontrando dentro de la misa a los ciudadanos Ember Eduardo Pacheco y Daniel Enrique Blanco, quienes habían procedido a quitar las ventanas de la referida casa y reintrodujeron en el inmueble, siendo los mismos aprehendidos dentro de la casa de habitación de la ciudadana víctima Fanny Lisbeth Ruíz por los funcionarios policiales actuantes”; elementos de convicción que llevaron a la Representación Fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo: 1.- Acta policial de fecha 31 de agosto de 2008; 2.- Acta de denuncia de fecha 31 de agosto de 2008; 3.- acta de declaración de fecha 31-08-‘8 rendida por la ciudadana Briceño Beatriz; 4.- Comunicación Nº 9700-069-1474 de fecha 31-08-08 suscrita por funcionarios del CICPC Valera; 5.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 1810 de fecha 31-08-08; MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Funcionarios: declaración de os funcionarios Oswaldo Ramírez, Arteaga Luís y Carrillo Gabriel adscritos al departamento Policial 21 de las FAPET; 2.- declaración de los funcionarios Fernando Álvarez y Linares Bladimir adscritos al CICPC; Víctima y Testigos: declaración de la ciudadana Fanny Lisbeth Ruíz (víctima); y Briceño Ruiz Beatriz (testigos); Documentos: 1.- Acta policial de fecha 31 de agosto de 2008; 2.- Comunicación Nº 9700-069-1474 de fecha 31-08-08 suscrita por funcionarios del CICPC Valera; 5.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 1810 de fecha 31-08-08; El Tribunal observa una vez revisado el escrito acusatorio y las diligencias que lo acompañan, el mismo cumple los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Admite la Acusación pura y simple en la Causa seguida a los Ciudadanos EMBER EDUARDO PACHECO YEPEZ Y DANIEL ENRIQUE BLANCO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 3ro en concordancia con el 80, 1er Aparte del Código Penal, en agravio de FANNY LISBETH RUIZ, las pruebas presentadas, al señalar la utilidad, pertinencia y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. Así se declara. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a cada uno de los Acusados; no sin antes dejar claro que se les Impuso de sus Derechos Procesales; específicamente del Precepto contenido en el Ordinal 5to. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como: EMBER EDUARDO PACHECO YEPEZ, Titular de la Cédula No 17.605.110 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha 22-02-1984, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, Hijo de Maria de la Asunción Yépez y Enrique Ramón Sulbarán, Residenciado en Urbanización San Rafael; frente al Bloque 11; casa No 25; Valera estado Trujillo y expuso: ”Admito los hechos y ofrezco pagar a la Víctima la cantidad de 50 bolívares en efectivo; en este Acto. DANIEL ENRIQUE BLANCO, Titular de la Cédula No 21.256.891 (No Porta), Venezolano, Natural de Valera estado Trujillo, Nacido en Fecha 06-08-1985; de 23 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Grado de Instrucción Cuarto Grado Básico, Hijo de María Eulisia Blanco. Residenciado en El Filo de Carvajal parte Alta; frente de la Cancha de la escuela La Allanada; Casa S/N; Valera estado Trujillo, y expusieron:”Admito los hechos y ofrezco pagar a la Víctima la cantidad de 50 bolívares en efectivo; en este Acto. Es todo. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Victima quién luego de identificarse como Fany Lisbet Ruíz, Titular de la Cédula de Identidad No 11.894.369; Expuso. “Estoy de Acuerdo con lo ofrecido por el Acusado. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la realización del acuerdo reparatorio, es todo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta PRIMERO: Evidenciado que las partes celebraron el Acuerdo Reparatorio en forma libre y sin coacción, se procede a la Homologación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el Artículo 48, Numeral 6to eiusdem y en consecuencia se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida a los Ciudadanos EMBER EDUARDO PACHECO YEPEZ Y DANIEL ENRIQUE BLANCO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 3ro en concordancia con el 80, 1er Aparte del Código Penal, en agravio de FANNY LISBETH RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318; Ordinal 3ro de la Norma Adjetiva. SEGUNDO: Se Ordena el cese de la Medida de Privación de Libertad Impuesta a los referidos Ciudadanos y en consecuencia librar las correspondientes Boletas de Excarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese de la presente Resolución a las partes. Publíquese y Regístrese.
La Jueza de Control No 02 (Temporal)
Abg. Yralba Valecillos Briceño
La Secretaria del Tribunal
Abog. Deyanira Fernández C.
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