REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000365
ASUNTO : TP01-P-2007-000365


Visto el escrito presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogados Oscar Enrique Balza, Ángel José rojas y José Luís Molina, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano ALDANA FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (se desconoce), residenciado en el sector La Floresta, sector os ranchos, calle principal, casa sin número Valera estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como son el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Enio Enrique Barrios y del ciudadano Leonel Omar Abreu.

EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, el cual trae como pena a aplicar el arresto de 03 a 06 meses,.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“los hechos imputados al ciudadano Aldana Francisco y que originaron la presente Causa surgen del acta policial de fecha 14-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial Nº 20 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde expone…encontrándome de servicio el día de hoy lunes 14 de mayo de 2001 efectuando labores de patrullaje motorizado en las inmediaciones del Hospital Central de Valera fui llamado por una ciudadana dijo ser y llamarse Ana Segunda Abreu portadora de la cédula de identidad Nº 6.946.282 me manifestó que por las inmediaciones de la sala de regencias de dicho nosocomio había visto hacia pocos minutos un sujeto vestido de franela de color blanco y azul, pantalón deportivo y que las mismas pertenecen a su esposo y a su sobrino que les habían sido hurtadas en días pasado en su residencia señalo a un sujeto este ciudadano dijo ser y llamarse Aldana Francisco Ramón”.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 14-05-2001 y hasta la presente fecha 28 de Octubre de 208, han pasado más de 07 años y 05 meses; tiempo que sobrepasa con creces el lapso establecido por el Legislador para que opere de derecho la prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ALDANA FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (se desconoce), residenciado en el sector La Floresta, sector os ranchos, calle principal, casa sin número Valera estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como son el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Enio Enrique Barrios y del ciudadano Leonel Omar Abreu; con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 28 días del mes de Octubre de 2008. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO


La Secretaria

Abg. DEYANIRA FERNANDEZ.