REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004545
ASUNTO : TP01-P-2008-004545
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogad José Gregorio Aceituno, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE CAÑIZALES, venezolano, residenciado en Caserío Los pantanos, Parroquia Burbusay Municipio Bocono del Estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, como son el Delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: Isaura Ramona Castellanos.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, el cual trae como pena a aplicar el arresto de 03 a 06 meses,.-
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“se da inicio a la presente investigación en fecha 14-03-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Isaura Ramona Castellanos efectuada por ante esta Representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público , donde manifiesta que el ciudadano Argenis José Cañizales con quien esta casada y este le insulta, la amenaza y el día 06-03-2005, la golpeó por la cara por el brazo izquierdo y por la pierna; …en fecha 14-03-2005 esta Representación Fiscal ordena la practica médico forense a la ciudadana Isaura Ramona Castellanos la cual presenta contusión equimotica de varios días de evolución y en vías de reabsorción en región deltoidea izquierda con excoriaciones ya curada, estado general satisfactorio, lesión de carácter menos grave, tiempo de curación de 10 a 12 días, privación de ocupación no se encuentra, asistencia médica no amerita, trastornos de función no presenta, no quedan cicatrices.. en consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada el 15-03-2005 sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (14-03-2005) hasta la presente fecha un lapso superior a 03 años, 03 meses y 13 días, tiempo que supera el lapso para ejercer la acción penal…”
Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a ARGENIS JOSE CAÑIZALES, venezolano, residenciado en Caserío Los pantanos, Parroquia Burbusay Municipio Bocono del Estado Trujillo, por estar incursos en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, como son el Delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: Isaura Ramona Castellanos; con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 28 días del mes de Octubre de 2008. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 02. Temporal
Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
La Secretaria
Abg. DEYANIRA FERNANDEZ.
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