REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006345
ASUNTO : TP01-P-2008-006345


Habiéndose celebrado el día de hoy 28 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.

La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JORGE NEOMAR GONZALEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15431257, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-08-80, en Valera, ocupación obrero, hijo de Zoraida Coromoto Viloria y González Pineda Jorge, soltero, residenciado en Sector San Isidro, Mendoza Fría, Llanos las catira, casa S/N, color azul, con un portón pequeño en el estado Trujillo, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que dicho ciudadano fue aprehendido el 25 de Octubre de 2008 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en el sector Llanos de las catiras de san Isidro parte alta vía La Puerta, casa sin número del Municipio Valera del estado Trujillo, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 2 con sede en Valera, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde los mencionados funcionarios efectuaron allanamiento previa orden emitida por este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el 21 de octubre de 2008; al efectuarse dicho allanamiento en la vivienda antes señalada según lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba el mencionado ciudadano, se requisaron las habitaciones y se encontró al realizarle una inspección de personas encontrando dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón: 05 envoltorios pequeños de bolsa plástica transparente con un polvo de color blanco presunta droga y la cantidad de 30 Bolívares fuertes en 02 billetes de diferente cantidad, luego montaron al señor en la patrulla y fueron hasta su residencia antes de entrar el dueño de la residencia informó a la policía que la droga estaba dentro de un bloque de ladrillo en la pared de la entrada, los funcionarios al revisar el bloque que les dijo, encontraron una bolsa plástica transparente la cual tenia dentro de la misma 12 envoltorios de bolsa plástica de color amarillo de presunta droga; la sustancia incautada al ciudadano Jorge Gonzalez Vitoria (05 envoltorios pequeños de bolsa plástica transparente con un polvo de color blanco) fue pesada arrojando un peso neto de 5,7 gramos; y los 12 envoltorios de bolsa plástica de color amarillo atados en su borde con un trozo de hilo pabilo de color blanco, la presunta droga incautados en la residencia del imputado arrojaron un peso neto de 12,7 gramos; además encontraron dentro de la residencia encima de un mesón 01 bolsa plástica de color amarillo con varios orificios circulares, un rollo de hilo pabilo y una tijera de color amarillo, marca solita.

La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el segundo aparte de la norma; la aplicación del procedimiento ordinario; y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego el imputado, estando impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso al tribunal acogerse al precepto constitucional. La defensa rechazo los alegatos fiscales y solicitó que se le decretase a su representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, por tener arraigo en el país.

Ante lo manifestado por las partes, el Tribunal encuentra en primer lugar que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia es improcedente, habida cuenta de que la actuación policial que devino en la aprehensión del ciudadano JORGE NEOMAR GONZALEZ VILORIA surgió con ocasión de una orden de allanamiento expedida por Este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lógica e inevitablemente previa solicitud del Ministerio Público; solicitud que a su vez sólo podría brotar de una investigación previamente iniciada por el despacho fiscal, según lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ya se verifica que existen actuaciones de investigación que indican la fase preparatoria de un procedimiento ordinario, en sede del Ministerio Público. Por tanto, las solicitudes fiscales de declaratoria de aprehensión en flagrancia ha de declararse improcedentes, debiéndose seguir entonces el proceso en los cauces del procedimiento ordinario, donde el imputado y su defensa podrán, conforme a la facultad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se hacen. Así se declara.

En cuanto a la solicitud fiscal de que se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251del código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor de los mismos; presunción razonable del peligro de fuga que viene dado por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado (Artículos 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGENEOMAR GONZALEZ VILORIA, siendo designado como sitio de reclusión el departamento Policial Nº 38 El Cumbe. Así se decide.

Finalmente, este juzgador acuerda la incautación de manera preventiva de los siguientes bienes: la cantidad de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.) con la denominación VEINTE Bolívares (20,00) serial B02497764 y DIEZ Bolívares (10,00) serial B49222128, y un telefono celular de color rojo con negro marca HUAWEI, modelo C5330, serial 01609491418, con su respectiva batería serial BYD7A2800613, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el CICPC Valera, ello de conformidad con el artículo 61 numeral 4º, 63º y 66º todos de la ley Especial. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JORGE NEOMAR GONZALEZ VILORIA, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano JORGE NEOMAR GONZALEZ VILORIA, plenamente identificado en autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 38 el cumbe, de conformidad con el articulo 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia referente a la incautación de los bienes la cantidad de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.) con la denominación VEINTE Bolívares (20,00) serial B02497764 y DIEZ Bolívares (10,00) serial B49222128, y un telefono celular de color rojo con negro marca HUAWEI, modelo C5330, serial 01609491418, con su respectiva batería serial BYD7A2800613, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el CICPC Valera, ello de conformidad con el artículo 61 numeral 4º, 63º y 66º todos de la ley Especial.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO
Juez de Control Nº 2 (Temporal)



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria