REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 3 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001239
ASUNTO : TP01-P-2007-001239



AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Consta en autos que hoy se celebró audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano ARGENIS RAMÓN VALERO, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de seis (6) meses, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso en la audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2007 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro de la decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se plasmaría en auto separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARGENIS RAMÓN VALERO, titular de la cedula de identidad N° 5100753, nacido e 24-02-55,natural de Valera, de 53 años de edad, ocupación comerciante, hijo de ALFONSO VALERO ABREU Y MARIA LORDES VALERO PEÑALOZA, residenciado en Urbanización la Beatriz, cuarta etapa, vereda 17, casa Nº 4, Valera estado Trujillo


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de control en la audiencia preliminar en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el 19 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., el imputado se encontraba en su vehículoo marca Chevrolet, modelo Chevy, color azul y beige, placa AB2301, el cual estaba estacionado en la avenida principal del barrio El Milagro, calle Libertador, frente a la vivienda Nº 4-9, Valera, estado Trujillo, esperando a su hijo, cuando al retroceder el vehículo para salir del lugar escuchó un golpe; al bajar para ver lo que había pasado, se percató de que había golpeado la humanidad de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CARRILLO quien se encontraba detrás de la camioneta y se encontraba en el suelo debajo de la misma, causándole a ella lesiones en varias partes del cuerpo que, según el posterior reconocimiento médico legal que se le efectuó, tardaron sesenta (60) días en curar.

El Ministerio Público estableció en su acusación como calificación jurídica por tales hechos, los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, por cuanto alega que actuó de manera imprudente al ejecutar la maniobra de retroceso del vehículo, sin tomar las precauciones necesarias y verificar si detrás del vehículo había o no una persona, tomando en cuenta que se trataba de un sitio poblado; conducta que causó las lesiones en la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CARRILLO que tomaron sesenta días para curar. El Tribunal encuentra que en efecto, luego de analizados los recaudos recabados durante la investigación que contienen los elementos de convicción que sustentan la imputación, se acredita la comisión de tal delito.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en esa audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir la condición de prestar las labores que como trabajo comunitario le asignara el Comandante del Cuerpo de Bomberos del sector La Beatriz, municipio Valera, por dos (2) horas semanales, durante seis (6) meses.

Se constató que dicha condición fue cumplida por el imputado a cabalidad, ya que según los recaudos consignados mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2008 y agregado a los autos el 8 de mayo de 2008 por la abogada María Carolina Linares Quintero, defensora del imputado, se acredita que el imputado se presentó en la sede del Cuerpo de Bomberos, Zona 2 Valera, de este Estado, y cumplió veinticuatro semanas de trabajo comunitario, demostrando buena conducta; ello según constancia expedida el 4 de noviembre de 2007 por el Comandante de dicho cuerpo; instrumento que merece fe de certeza a este Tribunal por haber sido emitido por funcionario público en el marco de su competencia y al cual el Fiscal no presentó objeción en cuanto a su autenticidad. Por lo tanto, se verifica el cabal cumplimiento de dicha condición.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado dio total cumplimiento a la condición que se le impuso durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que debe declararse la extinción de la acción penal por configurarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ARGENIS RAMÓN VALERO, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA CARRILLO, todo según lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARGENIS RAMÓN VALERO, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que se pronunció en audiencia la parte dispositiva del fallo ante las partes, absténgase de librarse notificaciones. Se acuerda la remisión de la causa mediante oficio al archivo principal para su archivo definitivo una vez firme el presente fallo. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria