REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 25 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006343
ASUNTO : TP01-P-2008-006343


Siendo las 4:00 P.M., se constituyeron el Juez de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abg. Francisco Elías Codecido Mora; la Secretaria de Sala Abg. María Cristiana Uzcátegui y el Alguacil Carlos Castellanos, a los fines de celebrar la audiencia prevista en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver acerca del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre las Ciudadanas María del Carmen Rojas Gómez y Génesis Melissa Quintero o su Sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña Cabrera y previo traslado las Ciudadanas María del Carmen Rojas Gómez y Génesis Melissa Quintero. En este estado las imputadas manifiestan al Tribunal que nombran al abogado en ejercicio Omer Simoza para que las asista en este acto como su defensor de confianza, quien estando presente se identificó ante el Tribunal con el IPSA Nº 30.891, Domicilio Procesal ubicado en la Calle 8 con Avenida 9, Edif Greven; Segundo Piso, Oficina 2-b, Valera, estado Trujillo y expuso: “Acepto el cargo para Defender a las Ciudadanas María del Carmen Rojas Gómez y Génesis Melissa Quintero y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo.” Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y señaló el motivo e importancia del mismo y se le cedió la Palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal y a los presentes los hechos en virtud de los cuales solicitó al Tribunal según lo contemplado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal la autorización para detener a las imputadas, pidió que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por verificarse los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las imputadas María del Carmen Rojas Gómez y Génesis Melissa Quintero Rojas, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la SOCIEDAD; señaló que existen fundados elementos de convicción que se derivan de las actuaciones para considerar que en efecto se encuentran involucradas como coautoras en tal hecho punible y que existe una presunción fundada de peligro de fuga nacida de la magnitud del daño que se causa a la salud pública mediante la comisión de los delitos relativos al tráfico de estupefacientes y la posible pena que podría llegar a imponerse en este caso; y pidió que se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Juez impuso a las imputadas de precepto consagrado en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la ciudadana María del Carmen Rojas Gómez manifestó su deseo de declarar por lo que el juez, según lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la salida de la sala de la ciudadana Génesis Melissa Quintero Rojas, seguidamente la imputada se identificó como MARÍA DEL CARMEN ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.764.088, venezolana, natural de Caracas, nacida el 06-12-1959, de estado civil soltera, de ocupación u oficio educadora y comerciante, hija de Olga Gómez y Rafael Ramón Rojas, residenciada en la urbanización Ferrucio Batistonio; casa Nº 75; al frente de la cancha, Trujillo, estado Trujillo, quien expuso: “El día jueves como a eso de las 3 de la tarde, mi hija y yo estábamos en la parte de atrás de la casa, estábamos lavando, de pronto salta un hombre y no encuentra como introducirse a la casa salgo a ver quien era y en lo que salgo al frente me llegan varios, ya le estaban dando con una porra al portón y se metieron todos, venían vestidos de uniforme y también de civiles, como veo que se meten empiezo a dar gritos, y ellos me echan llave y me enceraron con mi hija y nieto y se metieron para los cuartos y nos dejaron sentadas afuera y de allí no supimos más, nos mantuvieron allí yo le decía a mi hija que fuera ella para ver que sacaban, ellos sacaban y tampoco dejaron a mi hija que se acercara; dijeron que para eso estaban los testigos, ellos estaban de civil pero parecían policías no se lo que sacaban; las cosas las sacaban en bolsas no veía lo que sacaban, después un supuesto Inspector me dio su nombre; me preguntaban por mi hijo; yo le dije que mi hijo no vivía allí, el solo me visita, lo que se trajeron en una bolsa no se que era, pero se llevaron un dinero que tenia allí de la venta de la ropa, el celular de mi hija, el mío y de mi nieta y lo demás no me lo dejaron ver, nos despojaron de los celulares a todos y eso es lo que mas pude ver, ellos llegaron con una hoja pero me la ponían a distancia nunca me la dejaron ver ni me la entregaron para yo saber que era. Después nos sacaron a empujones de la casa y fue cuando nos llevaron para Valera. Es todo.” La Fiscal y la defensa se abstuvieron de interrogar a la imputada. Seguidamente el Juez solicitó al Alguacil hiciera entrar a la Sala a la Imputada Génesis Melissa Quintero Rojas, quien se identificó como Génesis Melissa Quintero Rojas, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.733.821, Venezolana; Natural de Trujillo estado Trujillo, Nacida en Fecha 12-08-1981, de Estado Civil Soltera, de Ocupación u Oficio Estudiante, Hija de María del Carmen Rojas y Oswaldo de Jesús Quintero Torres, Residenciada en la Urbanización Ferrucio Batistonio; Casa No 75; al frente de la cancha; en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, y manifestó su deseo de no Declarar. Se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expuso los alegatos que previamente había señalado en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó al Tribunal se declare la nulidad del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes y la nulidad del Procedimiento, de todo lo actuado por cuanto si bien es cierto existe una Orden de Allanamiento, este no se practicó en el lugar indicado en la orden, la persona que se indica en la orden no vive en esa casa; que la investigación no se dirige contra ellas, que no hay un indicio que involucre o que haga presumir la responsabilidad de sus Representadas, y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad que a bien estime el Tribunal. Seguidamente el Tribunal, escuchadas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa y la declaración de la ciudadana María del Carmen Rojas, pasa a pronunciar su decisión para lo cual expone las siguientes consideraciones: consta en autos que las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios que practicaron la diligencia de allanamiento, previa autorización judicial emitida por este órgano jurisdiccional ante solicitud del Ministerio Público en la investigación 21-F7-494-2008; la presencia de las imputadas en la vivienda configura una circunstancia que hace nacer una presunción razonable de que se encuentran involucradas en el hecho punible que motivó la apertura de la investigación del Ministerio Público por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dio base a su solicitud de orden de allanamiento que tocó resolver a este jurisdicente. Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa, corresponderá solicitarse al Ministerio Público mediante la facultad establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las diligencias de investigación que considere más adecuadas e idóneas para acreditar sus dichos, en cuanto a que el allanamiento no se efectuó en la dirección indicada en la orden judicial y que la orden en sí no se le entregó a la imputada cuando estaba en la vivienda que era registrada. Por tanto, este juzgador considera que en esta oportunidad no existen suficientes elementos para estimar que el acto de allanamiento adolezca de vicios que lo hagan nulo y así se declara. En cuanto a la solicitud fiscal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Sin embargo, ante la relativamente poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –treinta y cuatro gramos trescientos miligramos (34,3 Gr.)-, este juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada en cuanto a la magnitud o gravedad del daño que concreta y efectivamente puede infligirse con dicha cantidad al referido bien jurídico tutelado. Por tanto, se hace procedente sustituir la medida de privación de libertad en virtud de la cual las imputadas de autos fueron aprehendidas, por una medida cautelar menos aflictiva que les permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad judicial a la que corresponda el conocimiento de este asunto según la fase procesal en que se encuentre. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad del acto de allanamiento realizado el 23 de octubre de 2008, en virtud del cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizo la detención de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ROJAS GÓMEZ y GÉNESIS MELISSA QUINTERO ROJAS, plenamente identificadas supra. SEGUNDO: SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por auto del 24 de octubre de 2008 sobre las imputadas MARÍA DEL CARMEN ROJAS GÓMEZ y GÉNESIS MELISSA QUINTERO ROJAS, por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad judicial a la que corresponda el conocimiento de este asunto según la fase procesal en que se encuentre; todo según lo establecido en el artículo 250 y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia de que el acto se celebró en día sábado debido a que según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles para el conocimiento de los asuntos penales. Terminó el acto siendo las 5:10 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta la cual se deja constancia de que contiene el texto de la motivación del fallo dictado por lo que las partes quedan formalmente notificadas con su firma a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes; se leyó y conformes firman.-

El Juez,



La Fiscal, La Defensa,



Las Imputadas,



La Secretaria,