REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006370
ASUNTO : TP01-P-2008-006370


Habiéndose celebrado el 20 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en este auto la respectiva motivación de la decisión pronunciada ante las partes al finalizar el referido acto.

El abogado José Gregorio Aceituno Villanueva, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano YOHAN MANUEL GARCIA VETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-21.255.387, venezolano, de estado civil Soltero, de ocupación Albañil por el rincón 3, mas arriba de valle verde, natural de Boconó, estado Trujillo, hijo de Ivon Betancourt y Pedro Manuel García, residenciado en el Valle Verde 2, Calle la Esperanza, casa S/N, cerca del colegio J.J. Espinoza, casa de color Verde Agua de dos plantas, Boconó, estado Trujillo; expuso, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 4 de la Comisaría Policial Nº 4 con sede en Boconó, estado Trujillo, se encontraban el 17 de octubre de 2008 aproximadamente a las 4:00 p.m. en servicio de patrullaje por al avenida Gran Colombia, como a ciento cincuenta metros del puente, cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como JEOVANNY ENRIQUE CORDERO, y les manifestó que un ciudadano le había robado la suma de quince bolívares fuertes (Bs.F 15,00) bajo amenaza de muerte si lo denunciaba; la comisión policial se trasladó hacia el sitio del hecho junto con el denunciante, quien señaló al sospechoso; este, al ver la presencia policial, arrojó algo al piso, lo cual al ser recogido por los funcionarios se determinó que era la suma de quince bolívares fuertes (Bs.F 15,00) que le había despojado al denunciante, en dos billetes: uno de denominación diez bolívares y otro con denominación cinco bolívares. Se procedió entonces a aprehender al ciudadano, quien resultó identificado como YOHAN MANUEL GARCIA BETANCOURT.

El Ministerio Público calificó tales hechos como el delito de Robo Propio, tipificado en el artículos 455 del Código Penal; solicitó la declaratoria de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, este juzgador comparte plenamente la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en virtud de considerar que es a la que más se ajusta a los hechos antes referidos. Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; tal solicitud demuestra que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación.

De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en flagrancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]


En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase procesal preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad, perpetrada por el imputado a través de amenaza a la vida a la víctima-, hacen pertinente la imposición de una medida de coerción personal para asegurarla consecución de las finalidades del proceso; sin embargo, habida cuenta de que el robo se perpetró mediante amenazas proferidas en forma verbal, sin que mediara agresión efectiva alguna hacia la integridad física de la víctima ni el empleo de arma blanca o de fuego, la privación judicial preventiva de libertad luce desproporcionada en relación con la magnitud y gravedad del hecho, por lo que en su lugar deberá imponerse una medida cautelar menos gravosa, más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las antes señaladas finalidades.

De esta manera, corresponde imponerse al imputado la medida de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOHAN MANUEL GARCIA BETANCOURT, antes plenamente identificado.

SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: DECRETA sobre el ciudadano YOHAN MANUEL GARCIA BETANCOURT, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Líbrense notificaciones al Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,