REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006373
ASUNTO : TP01-P-2008-006373


Celebrada como fue el 20 de octubre de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abg. Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para presentar, conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN FREDDY GONZÁLEZ SUÁREZ, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

La Abg. Alicia Torres-Rivero Valenotti presentó ante el Tribunal al ciudadano JEAN FREDDY GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.102.559, nacido el 24-06-1986, Soltero, de ocupación Obrero en Construcción, hijo de Carlina Suárez y Sixto González, residenciado en el Sector el Cumbe, parte alta, casa S/N, de color Blanca, al frente de la escuela Unidad Educativa el Cumbe, Valera Trujillo estado Trujillo, teléfono Nº 0424-7307737M; expuso, basándose en el contenido de las actas policiales que a su vez el organismo aprehensor le remitió, que el 18 de octubre de 2008 aproximadamente a las 7:30 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector las cincuenta y dos casas, urbanización La Beatriz, varios ciudadanos armaban escándalo y arrojaban botellas en la vía pública, resultando como lesionada una persona; por tal motivo una comisión se trasladó al sitio donde pudieron ver a varias personas caminando, quienes en virtud de la anterior información les infundió sospecha en los funcionarios de que se encontraban involucrados en los hechos denunciados, razón por la cual se procedió a solicitarles su documentación y a efectuarles una revisión personal, luego de lo cual se les solicitó acompañar a los funcionarios a la sede policial para revisar allí si presentaban antecedentes o registros policiales. Una vez llegada la comisión a la sede de la brigada se encontraba una persona que exhibía una herida en el rostro, quien señaló a una de las personas como el que le causó tal herida, quedando identificado como JEAN FREDDY GONZÁLEZ SUAREZ, y el denunciante como PABLO JOSÉ HUGGINS PAREDES, quien previamente había recibido atención médica en el Hospital del Seguro Social de La Beatriz, donde la médico de guardia diagnosticó herida cortante en el rostro con un total de dieciséis puntos de sutura.

La Fiscal atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional la de lesiones intencionales gravísimas, delito tipificado en el artículo 414 del Código Penal; solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarles, ante lo cual se abstuvo de declarar. Seguidamente su defensor, Abg. Rubén Rondón, no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público y manifestó que en su debida oportunidad demostrará que su representado no está involucrado en el hecho punible que se le imputa.

Ante lo anterior, este juzgador observa que la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que el ciudadano Jean Freddy González Suárez se hallaba involucrado a título de autor en la perpetración de un hecho punible que acababa de cometerse, como lo fue el haber sido señalado en la sede de la Brigada de Inteligencia Policial por Pablo José Huggins Paredes, como la persona que cerca de las 6.00 a.m. de ese día le había infligido una herida cortante en la cara usando como medio para ello un fragmento de botella.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; tal solicitud demuestra que para la representación fiscal, de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. Ello hace entonces que la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia sea incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal de declaratoria de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria de aprehensión en flagrancia, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y n la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]

[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]

En consecuencia, la aprehensión deberá declararse no flagrante y proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al imputado Jean Freddy González Suárez de medida cautelar, este juzgador encuentra que se verifica en esta oportunidad la comisión del delito de lesiones intencionales establecido en el artículo 413 del Código Penal, sin que pueda acreditarse que la calificación específica corresponda a la de lesiones gravísimas, contemplada en el artículo 414 eiusdem, en virtud de la carencia de un reconocimiento médico legal. A su vez, el Ministerio Público suministró elementos de convicción para estimar en forma fundada y razonable que el imputado se encuentra involucrado como autor en la perpetración de tal hecho punible; elementos tales como el acta policial de aprehensión y el acta de denuncia en la cual la víctima expone cómo sucedió el hecho y que en la sede policial reconoció a su agresor; igualmente se verifica una presunción razonable de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad física de la víctima ofendido por la acción del imputado, lo cual además da base para presumir en forma razonable este, sin medida de coerción alguna que le ordene lo contrario, puede actuar en forma intimidante sobre la víctima para que se comporte de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem.

Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen entonces a Jean Freddy González Suárez las medidas de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de tener cualquier tipo de contacto o comunicación, sea en forma directa o indirecta, con el ciudadano Pablo José Huggins Paredes. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JEAN FREDDY GONZÁLEZ SUÁREZ, antes identificado.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines señalados en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el ciudadano JEAN FREDDY GONZÁLEZ SUÁREZ, ampliamente identificado en autos, consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de tener cualquier contacto o comunicación, en forma directa o indirecta, con la victima, ciudadano Pablo José Huggins Paredes, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2


Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria

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