REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004080
ASUNTO : TP01-P-2008-004080

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 10:30 a.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Ruth Peña y el Alguacil Carlos Fajardo para la celebración de la audiencia preliminar fijada por acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público contra el ciudadano Richard Alberto Noguera Montilla por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de la niña L.D.P. (identidad omitida conforme a lo ordenado por el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes previa citación: El Abg. Rabel Salas, Fiscal Noveno del Ministerio Público; la Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, el imputado Richard Alberto Noguera Montilla y la niña L.D.P., victima en el presente proceso, acompañada de su representante legal, ciudadana Elisabeth Boyer quien es su madre. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso el contenido de su escrito de acusación, narró los hechos imputados, expuso los fundamentos de la imputación con expresión de los respectivos elementos de convicción, ofreció los medios de prueba a ser incorporados en el debate, le atribuyó a los hechos como calificación jurídica la del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, solicitó que se admitan las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio oral, es todo. Seguidamente el Juez expone a las partes que en este punto de la audiencia se le dará la palabra al imputado y a las partes solo a los efectos del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida se impondrá al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez explica al imputado en forma sucinta los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le imputa el delito antes señalado, y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado se identificó como: RICHARD ALBERTO NOGUERA MONTILLA, cédula de identidad Nº V-15.584.777, venezolano, nacido el 24-09-1978, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Simón Noguera y Darci Marina Montilla, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Sucre, casa N° 33, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensora Pública quien expone: “Visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se dicte el pronunciamiento que corresponda acerca de la admisión de la acusación y se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. Oído lo manifestado por las partes el Juez pronunció a continuación su decisión, haciendo la salvedad de que en el texto de la presente acta se plasmará la respectiva motivación por lo que fungirá como el correspondiente auto por lo cual se omitirá librar notificaciones. De esta manera, el Juez expuso: Se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no consta que durante la investigación de la cual surgió dicho acto conclusivo fiscal se hayan recabado elementos de convicción en menoscabo de derecho fundamental alguno del imputado, aunado al hecho de que la defensa no alegó durante su intervención en esta audiencia preliminar excepción alguna mediante la cual hubiere impugnado la acusación, por lo cual, ejercido el control formal y material de la acusación, se encuentra que está ajustada a derecho por lo que ha de admitirse y así se declara. En consecuencia, visto que la acusación ostenta adecuado fundamento en elementos de convicción válidamente recabados por el Ministerio Público, se admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público contra el ciudadano Richard Alberto Noguera Montilla por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de la niña L.D.P., por los hechos ocurridos el 08 de junio de 2008 aproximadamente a las 10:45 a.m., cuando el imputado conducía una moto en las inmediaciones de la calle Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre de este Estado, y al ir a exceso de velocidad arrollo a la niña, causándole lesiones que según el respectivo reconocimiento médico legal ameritaron quince (15) días para su curación. En este estado el Tribunal, pronunciada la respectiva decisión que admitió la acusación fiscal, impone al ciudadano RICHARD ALBERTO NOGUERA MONTILLA de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo, luego del cual el imputado manifestó: “Admito los hechos y ofrezco en este acto a la víctima el pago de la cantidad de mil bolívares fuertes (1000 BsF.), los cuales entrego en este mismo acto, es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Solicito se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre mi representado y la victima, se declare la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo. Seguidamente el Juez explica a la víctima el significado, alcance y consecuencias dentro del proceso del acuerdo reparatorio e igualmente que la aprobación debe ser libre de todo apremio o coacción, ante lo cual la victima manifiesta: “Entiendo el significado, alcance y consecuencias dentro del proceso del acuerdo reparatorio, manifiesto estar conforme con el ofrecimiento y recibo en este acto a mi satisfacción la cantidad de mil bolívares fuertes (1000 BsF.) por la reparación e indemnización de los daños ocasionados”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Visto que el delito materia del presente proceso permite el acuerdo reparatorio, y en virtud de la aceptación de la victima, el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por el imputado y la defensa, es todo”. En este estado el Juez solicita a la secretaria verificar por medio del sistema Juris2000 si el imputado presente algún acuerdo reparatorio aprobado previamente dentro de un lapso de tres años, a lo cual la secretaria informa al Juez que luego de revisados los respectivos registros se determino que el imputado no aparece registrado en el sistema como imputado en otra causa o proceso en el cual haya sido beneficiario de acuerdo reparatorio. Visto lo anterior, el Juez aprueba la celebración del acuerdo reparatorio en este acto por estar conforme a lo previsto en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara la extinción de la acción penal y por consiguiente se decreta el sobreseimiento del proceso a favor del imputado Richard Alberto Noguera Montilla. Así se decide. En merito de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público contra el ciudadano Richard Alberto Noguera Montilla por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de la niña L.D.P. SEGUNDO: APRUEBA el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado Richard Alberto Noguera Montilla a la ciudadana Elisabeth Boyer, madre de la niña L.D.P., y en consecuencia HOMOLOGA tal acuerdo reparatorio por estar ajustado a derecho. TERCERO: DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de la niña L.D.P., por verificarse el cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra el ciudadano Richard Alberto Noguera Montilla por verificarse al extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase en su oportunidad legal la causa al archivo central una vez quede firme lo decidido en este acto. Concluyó el acto siendo las 11:50 a.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó, quedando los presentes formalmente notificados del fallo pronunciado en esta audiencia a los fines de la eventual interposición de los recursos que consideren pertinentes y conformes firman.-

El Juez,


La Defensa, El Fiscal



El Imputado, La Victima,



. La Secretaria,