REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006247
ASUNTO : TP01-P-2008-006247


Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Alirio Antonio Rojas Venega, quien fue aprehendido bajo circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5771936, nacido el 7-11-61, casado, de ocupación talabartero, hijo de Felicia de Rojas Venegas y Luís Roja (+), residenciado en Pampanito, avenida principal, frente a CONAYA, casa S/N, color rosada con rejas negras, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las actas que el organismo policial aprehensor le remitió, que el 5 de octubre de 2008 funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada Nº 1, Comisaría Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, realizaban actividades de patrullaje, cuando siendo las 10:30 a.m., dirigiéndose por la avenida principal frente a la plaza Sucre, parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario al que llevaban los funcionarios, quien al percatarse de la presencia policial se devolvió con la presunta intención de evadir a la comisión; en virtud de que por informaciones aportadas por los ciudadanos que residen en el lugar, hay sujetos dedicados a cometer robos y a distribuir sustancias estupefacientes, optaron por seguirlo y al darle la voz de alto se detuvo. En consecuencia, se procedió a efectuarle una inspección personal de la cual se tuvo como resultado que llevaba empuñando en su mano derecha una caja de fósforos color rojo que contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente que contenían todos una sustancia tipo polvo de color beige que por su aspecto y característica se presumía ser droga, que al ser luego pesado arrojó un peso bruto global de dos gramos (2 Gr.), así como un envoltorio de material sintético transparente color negro contentivo en su interior de restos vegetales que por su aspecto y característica se presumía ser droga, que al ser luego pesado arrojó un peso bruto global de tres gramos (3 Gr.). Por tal motivo se procedió a detener al referido ciudadano, quedando identificado como Alirio Antonio Rojas Venega.

La Fiscal imputó entonces al ciudadano Alirio Antonio Rojas Venega la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad contemplada en su tercer aparte; pidió la declaratoria de la aprehensión como de delito flagrante, la imposición de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo estipulan los artículos 249 y 373 eiusdem.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego su defensor, abogado Oscar Colmenares, defensor público penal de este Estado, tomó la palabra y no se opuso a las solicitudes fiscales, pidiendo que la medida cautelar que se le impusiera a su defendido fuese de posible e inmediato cumplimiento.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Alirio Antonio Rojas Venega fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, se verifica que las circunstancias apreciadas por la autoridad policial infundieron a los funcionarios actuantes la presunción razonable de que el hoy imputado perpetraba un hecho punible flagrante de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en virtud de su experiencia como agentes del orden es razonable esperar en ellos un mínimo conocimiento que les permita reconocer, dentro de un margen razonable de fiabilidad, una sustancia como estupefaciente. Por tanto, ante la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión surgieron en forma plena suficientes y contundentes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de una investigación propia de la fase preparatoria, que así justifique el pase inmediato a la fase de juicio de las presentes actuaciones, lo cual, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es una inevitable consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia.

En consecuencia, la solicitud fiscal de declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia del hoy imputado Alirio Antonio Rojas Venega y de consiguiente aplicación del procedimiento abreviado deberá declararse con lugar. Así se decide.


En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, de una medida cautelar sobre Alirio Antonio Rojas Venega, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan plena adecuación típica con el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fueron encontrados al imputado Alirio Antonio Rojas Venega los envoltorios que presuntamente llevaba consigo, contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sean sustancias estupefacientes de prohibida distribución.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se les impone entonces como medida cautelar, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previo aviso de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALIRIO ANTONIO ROJAS VENEGA, plenamente identificado en el texto de esta decisión, conforme a lo prescrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo prescrito en los artículos 249 y 373 eiusdem; y,

TERCERO: DECRETA sobre el imputado Alirio Antonio Rojas Venega, MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones de no ausentarse sin previo aviso de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la publicación del presente fallo interlocutorio es hecha el mismo día en que se celebró la audiencia en la cual se pronunció la respectiva dispositiva ante las partes, absténgase de librar notificaciones. Una vez firme lo aquí decidido, remítanse las actuaciones al Juez en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines señalados en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria