REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005669
ASUNTO : TP01-P-2008-005669

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL RAMÓN SIMANCAS ARAQUE Defensor Privado del ciudadano BASTIDAS ANGARITA JUAN CARLOS, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Revisión de Medida y los artículos Constitucionales 26, 49 51, visto de que se realizo la rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la victima no reconoció a mi defendido.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisada las actuaciones que riela la causa se puede observar que en fecha 15 de Septiembre de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación seguido al ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio al ciudadano ALI RAMON RUIZ RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En esa misma fecha en audiencia la defensa solicita la rueda de reconocimiento no oponiéndose el Ministerio Público y el tribunal acordó tal petición.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre siendo las 10:00 de la mañana en las instalaciones del Circuito Judicial Penal se llevo a cabo dicha audiencia especial de Rueda de Individuos , y antes de que el ciudadano pasara a reconocer al imputado, manifestó al tribunal “yo vi a dos solamente que fueron los que entraron, esas personas eran la primera era alto y flaco, pelo negro y liso, mas o menos moreno, el otro era bajito, si yo los veo los reconozco pero así tan específicamente no podría decirle porque fue muy rápido”.
Después de las consideraciones anteriores considera este Tribunal que el ciudadano ALI RAMÓN RUIZ no reconoció al imputado, considera quien aquí decide en que el ciudadano JUAN CARLOS Bastidas puede enfrentar el proceso en Libertad de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, significa entonces que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida por una menos gravosa que consiste de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° ejusdem es decir presentación periódica ante el Tribunal cada ocho(08) días, no salir del Estado Trujillo y no acercársele a la victima.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada abogado RAFAEL RAMÓN SIMANCAS ARAQUE a favor de su representado JUAN CARLOS BASTIDAS ANGARITA, Venezolano, mayor de edad de 28 años, Nacido en fecha 27-08-1980, natural de Valera estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14599398 (No Porta), ocupación Comerciante, Grado de instrucción Bachiller, Hijo de Nimia Angarita y German Bastidas, Domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio Tabay, piso 06, apto 0601, Valera estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una medida menos gravosa que consiste de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° ejusdem es decir presentación periódica ante el Tribunal cada ocho(08) días, no salir del Estado Trujillo y no acercársele a la victima. TERCERO: Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión. CUARTO: Notifíquesele a las partes.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño