REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006415
ASUNTO : TP01-P-2008-006415
RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 22 de octubre de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano JOSE VIDAL MOLINARES PEREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Ingrid Peña Cabrera. El Imputado: José Vidal Molinares Pérez. El Defensor Público: Abog. Roger Paredes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA CABRERA quien narro los hechos ocurridos, en fecha 21 de Octubre del año 2008 a las 3 de la tarde, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano Imputado: José Vidal Molinares Pérez por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de Los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
Se le concedió el derecho de palabra y se le explico al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano José Vidal Molinares Pérez, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JOSE VIDAL MOLINARES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25631848 mayor de edad de 22 años, natural de Punto Fijo estado Falcón, ocupación Obrero, nacido en fecha 17-12-1985, grado de instrucción sexto grado, hijo de Soraida del Carmen Pérez y Angel Julio Molinares, domiciliado en Betijoque, sector La Gira, calle principal, casa Nº 08 de color verde, diagonal a la iglesia, estado Trujillo, quien manifestó: “Yo iba bajando, estaba en casa de Endrys, cuándo iba bajando venia subiendo las motos pero venían de civil y el motorizado saco la pistola y echo un tiro entonces me metí en la escuela, Carrillo Guerra cuando venían en la otra moto sacaron una bolsa negra del bolsillo el policía, yo no sabia que eran policías, la maestra vio que eso no era mío, los policías me quitaron el papel que me habían dado en el régimen, la vez que Sali de la cárcel me vieron y me llevaron preso, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg ROGER PAREDES quien expuso: pido al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado, si se califica la flagrancia solicito el Procedimiento Abreviado, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oída las partes en audiencia y revisada las actuaciones policiales que rielan la causa se puede observar que la aprehensión fue flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que aproximadamente a eso de las 3:00 de la tarde, al transitar por la avenida Libertador, Parroquia Cristóbal Mendoza, con dirección hacia el Sector de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Trujillo, avisté un ciudadano vestido de blue jean y franela de color blanco con franjas de color azul y rojo, que se encontraba apostado detrás del Internado Judicial del Estado Trujillo, Frente a la Licorería Numen pero muy aproximado a la cerca metálica perimetral del referido Centro Penitenciario notando que asía ademanes extraños y se le dio la voz de alto y en su mano derecho la mantenía empuñada y al abrirla dejo caer al pavimento un envoltorio plastico en forma circular color negro y emprende huida dicha el envoltorio es plástico color negro circular en su interior contenía sustancia en polvo color beige con olor penetrante de presunta droga y el peso fue de 31.5 gramos y fue pesada en un balanza marca Tanita. Se acordó Procedimiento Abreviado.
El tribunal le impone Privación Judicial Preventiva de Libertad visto de que se encuntran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió el 21 de octubre de 2008 y en flagrancia; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación aunado a esto concatenado con el artículo 251 ejusdem Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso que si bien es cierto la pena no llega a los diez años la magnitud del daño es causado a LA SOCIEDAD; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior se puede señalar aquí que que el ciudadano tiene una causa por el Tribunal de Ejecución y gozaba de un beneficio y la conducta predelictual del imputado. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal el Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE VIDAL MOLINARES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25631848 mayor de edad de 22 años, natural de Punto Fijo estado Falcón, ocupación Obrero, nacido en fecha 17-12-1985, grado de instrucción sexto grado, hijo de Soraida del Carmen Pérez y Angel Julio Molinares, domiciliado en Betijoque, sector La Gira, calle principal, casa Nº 08 de color verde, diagonal a la iglesia, estado Trujillo, en el Internado Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nº 01, informando sobre lo aquí decidido. CUARTO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones al tribunal de Juicio Correspondiente.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño