REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006417
ASUNTO : TP01-P-2008-006417
RESOLUCIÓN
En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy jueves 23 de octubre del año 2008 siendo las 02:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo Araujo, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Imputados: Fuentes Delgado José Tomas y Ruiz Campos Renny Rene. El Defensor Público: Abog. Rigoberto González. En este estado los Imputados solicitan al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Rigoberto González expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedío el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg RAFAEL SALAS quien narro los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en el Sector Las acacias de esta Ciudad a bordo de la unidad Radio Patrullera siglas P-22004, en compañía del AGENTE (FAPET) CHIRINOS ALFONSO, y en el momento en que nos desplazábamos por las adyacencias del parque Los Ilustres de este Municipio, cuando un ciudadano nos mando a estacionar y nos manifestó que hacía un instante había sido objeto de un robo, por parte de dos personas quienes utilizando la fuerza física lo habían despojado de su teléfono celular y una cadena de plata y que los autores del hecho se habían dado a la fuga a pie, en vista de lo manifestado por la presunta victima le solicitamos a que abordara la unidad radio patrullera y al realizar un recorrido por el sedar El Country, la presunta victima del caso nos señalo a dos personas manifestando que los mismos habían sido los autores del robo, acto seguido con la seguridad del caso procedimos a someterlos y luego de practicarle una inspección de personas tomando en cuenta el Artículo 205 del C.O.P.P, se les logro incautar en sus bolsillos, un teléfono "celular y una cadena de metal plateada, manifestando la victima que dichos elementos eran de su propiedad, acto seguido le sugerimos a los ciudadanos señalados como el autor del delito que nos mostrara sus documentos personales quedando identificados de la siguiente manera. FUENTES DELGADO JOSÉ TOMAS Venezolano, natural de Valera, de 19 anos de edad, ollero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt casa SIn parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.832.270, a quien se le incauto el teléfono celular y RUIZ CAMPOS RENNY RENE. Venezolano, natural de Valera, de 19 anos de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt casa S/n Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cedula de Identidad Nro. V¬19.794.570. A quien se le incauto la cadena. En vista que se trataba de un hecho punible le notifique el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos procesales y Constitucionales, insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedí a trasladar hasta la Sede de este Departamento Policial, a los mencionados Imputados, así como también los elementos de interés Criminalisticas y las victimas del hecho, quien quedo identificado de la manera siguiente. LOZADA GONZALEZ CESAR ANDRES. Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 14 anos de edad, fecha de nacimiento 01/01/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Santa Cruz vereda principal casa Nro. 26 de la parroquia San Luís del Municipio Valera del Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.837.678, a quien se le recibió Acta de Denuncia Policial. Las evidencias de interés criminalistico presentan las siguientes características. UN TELEFONO CELURA MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLOR AZUL CON BLANCO, CODIGO NRO. 0515350F02312 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA. y EL CHICK CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 89580432oo00744n1, UNA CADENA DE METAL FRACTURADA DE COLOR PLATEADA, CON UN DIJE EN FORMA DE MEDIO CORAZON, procedimiento este donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados por estar incursos en la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de Cesar Andrés Lozada González. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de Los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de Cesar Andrés Lozada González. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Fuentes Delgado José Tomas, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al otro co imputado, a los fines de que exponga este ciudadano, luego el imputado se identifico como: FUENTES DELGADO JOSE TOMAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25832270 mayor de edad de 19 Años, nacido en fecha 16-08-1989, natural de Valencia estado Carabobo, ocupación buhonero, grado de instrucción primer Año, hijo de José Tomas Fuentes y Estilita Delgado, domiciliado en San Miguel, los sin techo, casa sin numero de color blanco con rojo, antes de llegar a san miguel, por un negocio de Pedro, Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a Fuentes Delgado José Tomas y hace pasar a Ruiz Campos Renny Rene, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RUIZ CAMPOS RENNY RENE, Venezolano, mayor de edad de 19 años, Nacido en fecha 30-03-1989, natural de Valera estado Trujillo, Ocupación estudiante, Grado de instrucción cuarto año, Hijo de Lina Rosa Campos y Carlos Ruiz, Domiciliado en San Miguel, los sin techo, casa sin numero de color crema, dos casas antes de llegar al cruce de san miguel, por un callejón, Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ quien expuso: “no se desprende del acta de denuncia que la victima haya sido sometida, no hay empleo de fuerza física, a los efector de precalificar robo, parece mas bien hurto con destreza, solicito al tribunal se precalifique el delito como tal, pido al tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones de la causa y oída las exposiciones explanadas por las partes en audiencia donde el Ministerio Público presenta a los ciudadanos JOSE FUENTES DELGADO Y RENNY RUIZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio al adolescente CESAR ANDRES LOZADA GONZALEZ, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado en este caso es flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es flagrante por cuanto que los Funcionarios Policiales en las actuaciones policiales dicen “… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en el Sector Las acacias de esta Ciudad a bordo de la unidad Radio Patrullera siglas P-22004, en compañía del AGENTE (FAPET) CHIRINOS ALFONSO, y en el momento en que nos desplazábamos por las adyacencias del parque Los Ilustres de este Municipio, cuando un ciudadano nos mando a estacionar y nos manifestó que hacía un instante había sido objeto de un robo, por parte de dos personas quienes utilizando la fuerza física lo habían despojado de su teléfono celular y una cadena de plata y que los autores del hecho se habían dado a la fuga a pie, en vista de lo manifestado por la presunta victima le solicitamos a que abordara la unidad radio patrullera y al
realizar un recorrido por el sector El Country, la presunta victima del caso nos señalo a dos personas manifestando que los mismos habían sido los autores del robo, acto seguido y con la seguridad del caso procedimos a someterlos y luego de practicarle una inspección de personas, se les logro incautar en sus bolsillos, un teléfono y una cadena de metal plateada, manifestando la victima que dichos elementos eran de su propiedad…Las evidencias presentan las siguientes características: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLOR AZUL CON BLANCO, CODIGO NRO 0515350F02312 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y EL CHICK CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 895804320000744771, CADENA DE METAL FRACTURADA DE COLOR PLATEADA, CON UN DIJE EN FORMA DE MEDIO CORAZON…” razón por la cual la aprehensión es flagrante. Se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puesto que el ciudadano fue aprehendido en fecha 21 de octubre de 2008 aproximadamente a las 4:00 de la tarde en el Sectores Country de la ciudad de Valera; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible puesto que de las actuaciones se desprende por parte de la victima que le despojaron de un teléfono celular marca nokia, modelo 5200, color azul con blanco, código Nro 0515350f02312 con su respectiva bateria marca nokia y el chick con los siguientes dígitos 895804320000744771, cadena de metal fracturada de color plateada, con un dije en forma de medio corazón; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación, esto aunado con lo establecido en el artículo 251 especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que se llegaría a imponer en el caso ya que la pena que podía llegarse a imponerse que fue precalificado por el delito de robo de conformidad con el 456 del Código Penal fue contra un adolescente y la magnitud del daño pues afecta mas ya que fueron dos personas que abrazaron a la victima y le manifestaron entrégame el celular arrancándole también la cadena esto afecta a la victima puesto que estos son delito que atentan Contra La Propiedad de las personas; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; La conducta predelictual del imputado, puesto que el ciudadano ha tenido otras causas que cursan. En cuanto al Procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 373 del Código Penal ambas partes están de acuerdo con el Procedimiento ORDINARIO, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y se decreta medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos FUENTES DELGADO JOSE TOMAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25832270 mayor de edad de 19 Años, nacido en fecha 16-08-1989, natural de Valencia estado Carabobo, ocupación buhonero, grado de instrucción primer Año, hijo de José Tomas Fuentes y Estilita Delgado, domiciliado en San Miguel, los sin techo, casa sin numero de color blanco con rojo, antes de llegar a san miguel, por un negocio de Pedro, Valera, estado Trujillo y RUIZ CAMPOS RENNY RENE, Venezolano, mayor de edad de 19 años, Nacido en fecha 30-03-1989, natural de Valera estado Trujillo, Ocupación estudiante, Grado de instrucción cuarto año, Hijo de Lina Rosa Campos y Carlos Ruiz, Domiciliado en San Miguel, los sin techo, casa sin numero de color crema, dos casas antes de llegar al cruce de san miguel, por un callejón, Valera, estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Departamento Policial N° 38. QUINTO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Correspondiente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño