REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003165
ASUNTO : TP01-P-2008-003165
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública LUZ MARÍA MORA Abogada del ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS solicitando Revisión de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido
Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el escrito consignado por la Defensa Pública, solicita de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS en fecha 06-05-2008, fundamentando su petitorio en que la presunción de inocencia no esta desvirtuada y no existe fuertes elementos que demuestren lo contrario, que las presunciones que pueden afectar al procesado como podrían ser el peligro de obstaculización y de fuga no existe en el presente caso ya que la investigación ha concluido y mi defendido no tiene conducta predelitual, tiene arraigo aunado q que quien funge como victima se ha apartado del proceso.
SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que siendo excepcional mal pudiera pensarse que es un cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no le exigirían al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un delito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por lo que ante el requerimiento de revisión realizado por la Defensa Privada, deben analizarse los extremos requeridos, a saber, variación de las condiciones que consideró el Juez para dictar la Cautela cuya revisión requiere el imputado, en tal sentido los motivos explanados para tal proceder judicial, cuando en decisión de fecha 06-05-2008, consideró necesario privar de su libertad a las hoy acusadas, fueron:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a La Sociedad, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a Jonathan José Villareal Sánchez y Detentación Ilícita de Arma Blanca en agravio al Orden Público.
2) Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal contra el ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, emanan específicamente de las declaraciones dadas por la victima y los funcionarios policiales
3) Si bien es cierto de que el peligro de fuga lo establece el Código Orgánico Procesal Penal para cierto delito que la pena es alta no es menos cierto de que el ciudadano trabaja para el sostén de su familia
Se desprende de la argumentación anterior, que los motivos iniciales que privaron para decretar la cautela que hoy pretende sea cambiada, Es por lo que los fundamentos explanados en el escrito consignado a favor del imputado, es compartido por esta juzgadora ya que el ciudadano este delicado de salud.
Después de lo anterior expuesto establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 05-05-2008, por este Tribunal, contra el ciudadano WILLIAM DE JESUS VILLEGAS BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.865.511, VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN OBRERO NACISO EN FECHA 28-11-1982, HIJO DA Aida Bastidas y no conoce a su papá, casa s/n cerca de la Bodega de Ignacio Molina de Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito desde Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a La Sociedad, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio a Jonathan José Villareal Sánchez y Detentación Ilícita de Arma Blanca en agravio al Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, Se revisa la Medida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4, 6, la sustitución por una menos gravosa, presentación periódica cada quince (15) días, no salir del estado Trujillo y no acercársele a la victima. Notifíquese.
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño