REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006429
ASUNTO : TP01-P-2008-006429
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

La Juez de Control N° 03: Abg. Adriana Araujo.
La Fiscal Séptimo: Abg. Ingrid Peña Cabrera.
El Imputado: Melvis José Cano Núñez
El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

En la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Viernes 23 de Octubre del año 2008 siendo las 02:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control N° 03 Abg. Adriana Araujo, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Ingrid Peña Cabrera. En este estado el Imputado Melvis José Cano Núñez solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Oscar Colmenares expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, en fecha Miércoles 22-10-2008, yo. Dtgdo. Ocanto Yessica, Salí de patrullaje en la unidad móvil siglas M-1.13~ en compañía del Agte. Gil Jesús, en la unidad móvil siglas M-1.12, y el Agte. Duran Cesar, en la unidad móvil siglas M-1.4, con el fin de efectuar recorrido de patrullaje preventivo diurno por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando nos dirigíamos por al sector Av. Numa Quevedo, específicamente frente cerro San Isidro, callejón Las Caprencas, fue cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, aparcamos nuestras unidades motorizadas policiales y desembarcándonos de la misma, donde este al notar nuestra presencia policial opto por irse con la intención de evadimos, por tal actitud tomada por este ciudadano nos hizo presumir que podía portar algún objeto o material de interés criminalistico (ya que por versión de vecinos de esa comunidad hay sujetos que se dan al oficio de cometer atracos y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes), motivo por el cual optamos por seguirlo y darle la voz de alto en varias oportunidades a la cual este se detuvo, seguido a esto nos identificamos como funcionarios policiales (cumpliendo con el articulo 117 ordinal 05 del C.O.P.P), seguido a esto se le notifico a este ciudadano que se le realizaría una inspección a su humanidad (cumpliendo con los artículos 205 - 206 del C.O.P.P), donde yo, Otgdo, Ocanto Yessica gire instrucciones al Agte. Duran Cesar, para que procediera a inspeccionar al ciudadano, al notar que el bolsillo derecho delantero de su pantalón se encontraba abultado le informe que por favor sacara todo lo que poseía el mismo accediendo (comportándose de una manera hostil hacia nosotros), mostró que poseía escondido en el bolsillo derecho del pantalón Tres (03) envoltorios de material papel aluminio todos contentivos en su parte interior de restos vegetales presunta droga, de inmediato le notifique que se identificara respondiendo al nombre de: MIELVIS JOSE CANO NNUÑEZ, venezolano. De 26 años, no portaba cedula de identidad pero quien dijo ser titular del n° 15.827.635. Ocupación indefinida natural de Trujillo y reside en la Av. Bolívar, Callejón Barreto y Uzcátegui, Casas N° 184 Trujillo Estado Trujillo, Posterior a esto procedí a darle cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al Aseguramiento de cualquier sustancia incautada. Específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo. Ante la comisión de un hecho punible por parte de este ciudadano practicamos la detención del mismo. De inmediato como jefe de comisión Yo. Dtgdo. Ocanto Yessica, procedí a notificarle de sus derechos como imputados (cumpliendo con el Articulo 125 del C.O.P.P), posteriormente lo trasladamos hasta la sede del Departamento Policial N° 10 Trujillo, una vez en la sede del Comando Policial se procedió a participarle vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico Abogada INGRID PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a quien se le informo del presente hecho, manifestando que quedara retenido en ese reten policial numero 10 de Trujillo Estado Trujillo a la orden de esa representación fiscal, y que lo incautado fuera remitido al C.I.C.P.C, Trujillo para su correspondiente experticia, así como dicho ciudadano para que le realicen la correspondiente reseña. Acto seguido procedí al pesaje de la sustancia incautada en una balanza Digital marca Tanita color negro Modelo 1479 (perteneciente a la relojería "WiII Ojeda"), donde lo incautado arrojó el siguiente pesaje especificado a continuación: Tres (03) envoltorios de material papel aluminio todos contentivos en su parte interior de restos vegetales presunta droga, envoltorio (1) con un peso aproximado de 6.2 Gramos, envoltorio (2) con un peso aproximado de 6.8 Gramos y envoltorio (3) con un peso aproximado de 6 Gramos, todo con un peso aproximado en bruto de 19 gramos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado Melvis José Cano Núñez por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Melvis José Cano Núñez. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Melvis José Cano Núñez, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: MELVIN JOSE CANO NUÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15827635 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-12-1981, HIJO DE MARTIN JOSE CANO Y CARMEN TERESA NUÑEZ, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, DOMICILIADO EN AVENDIA BOLIVAR, CALLEJON BARRETO Y UZCATEGUI, CASA Nº 184 DE COLOR ROSADO, POR LA FERRETERIA DE BARRETO Y UZCATEGUI, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “pido al tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MELVIN JOSE CANO NUÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15827635 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-12-1981, HIJO DE MARTIN JOSE CANO Y CARMEN TERESA NUÑEZ, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, DOMICILIADO EN AVENDIA BOLIVAR, CALLEJON BARRETO Y UZCATEGUI, CASA Nº 184 DE COLOR ROSADO, POR LA FERRETERIA DE BARRETO Y UZCATEGUI, Consistente en presentación CADA 15 DIAS ante el tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO Correspondiente. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, razón por la cual el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el primer día de despacho siguiente. Terminó con todas las formalidades de Ley y de manera privada siendo las 02:30 de la TARDE, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL IMPUTADO

ABG. ADRIANA ARAUJO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.