REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006016
ASUNTO : TP01-P-2008-006016
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial,, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 418 y 453 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, cometido en agravio de las ciudadanas: PATRICIA ELENA VALERO TERÁN Y KHEILA DAYANA VALERO TERÁN, y como presunta autora la ciudadana: DIANA SOTO; hecho ocurrido el día 23-06-2004, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delitos estos, que tienen prevista una pena de: ARRESTO DE TRES (3) a SEIS (6) MESES, y PRISION DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, y que PRESCRIBEN AL AÑO (01) y A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal, RESPECTIVAMNTE
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: DIANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Número 5.785.897, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y HURTO SIMPLE, cometidos en agravio de las ciudadanas: PATRICIA ELENA VALERO TERÁN y KHEILA DAYANA VALERO TERÁN, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.
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