REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006055
ASUNTO : TP01-P-2008-006055
Visto el escrito presentado por la Abogada: DIGNA MARY ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la averiguación fue iniciada por esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, según denuncia de fecha 01-03-2006, formulada por la ciudadana: BERNARDINA COROMOTO MARQUINA DE CASTELLANOS, ante ese Despacho, contra su CUÑADO: LUCINDO CASTELLANOS, refiriendo que la el día 25-02-2006 como a las 07.00 de la mañana, al dirigirse ella a su sitio de estudios comenzó a insultarla y le dio varias cachetadas.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal del investigado y que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento aunado a que las partes suscribieron GESTIÓN comprometiéndose a no agredirse física, verbal ni psicológicamente y no han surgido nuevos elementos de interés para incorporar a las actas, lo que hace suponer que se restableció la armonía entre las partes.-
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, se evidencia en actas que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado y que hubo conciliación entre partes, no asistiendo nuevamente la denunciante al Despacho Fiscal a manifestar que se haya quebrantado tal CONCLILIACIÓN, , lo que lleva a concluir que se restableció la armonía entre las partes. Por lo que se considera procedente la Solicitud Fiscal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: LUCINDO CASTELLANOS, Cédula de Identidad Número 4.058.869, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, en agravio de la ciudadana: BERNARDINA COROMOTO MARQUINA DE CASTELLANOS, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO
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