REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006158
ASUNTO : TP01-P-2008-006158
Visto el escrito introducido por la Abogada. ALICIA TORRES RIVERO VALENOTTI, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº 21-6720-2008, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa comunicación procedente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), remitiendo reclamación presentada ante ese Organismo por parte de la Ciudadana: GLADYS JOSEFINA PEDREAÑEZ BEST, en fecha 02-07-2008, contra el ciudadano: Sr. ANGEL LICITRA CASADIBARI, recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28-07-2008; en la que la denunciante refiere entre otras: “…que contrató los servicios del ciudadano ANGEL LICITRA …la elaboración de trabajos de empotrado de cocina y otras áreas de su residencia...le ha cancelado la cantidad de Bs. F 7.300... le ha exigido en reiteradas oportunidades al denunciado el cumplimiento del Contrato o el Reintegro del dinero ….el denunciado sólo ha sido ofensivo y agresivo… dejando constancia de las condiciones en que se encuentran los trabajos iniciados no culminados …”.-
De cuya revisión la Representante del Ministerio Público estima conveniente señalar que esta denuncia está dirigida a una situación que puede ser resuelta por la vía Jurisdiccional Civil, por incumplimiento de una obligación, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso, por cuanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, sin embargo, se sigue causa por uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se observa y evidencia que en las presentes actuaciones que la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEDREAÑEZ BEST, interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), en fecha 02-07-2008, la cual fue distribuida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la que solicita se de inicio a Investigación contra el ciudadano: ANGEL LICITRA CASADIBARI, por incumplimiento de Contrato en la elaboración de trabajos de empotrado de cocina y otras áreas de su residencia, y luego del análisis de los elementos vistos por la representación del Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, y por ende, el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, mas sin embargo, se sigue causa por uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide que evidentemente el hecho denunciado escapa del ámbito sustantivo penal por tratarse de una controversia de carácter civil, cuyo planteamiento y resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción Civil Venezolana, y aún cuando no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, quien decide considera que el Supuesto requerido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido siendo lo pertinente decretar con lugar la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público .
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DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA PEDREAÑEZ BEST, Cédula de Identidad Número 11.611.421, contra el ciudadano: ANGEL LICITRA CASADIBARI, Cédula de Identidad Número 5.496.124, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.