REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005449
ASUNTO : TP01-P-2007-005449
RESOLUCIÓN
El día 27 de Octubre del año 2008, siendo las 03:00 de la tarde, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano, DORIS ELENA GARCÍA Y ALLAM DIDDIER AMUD RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Adriana Araujo, quien le solicitó al Secretario de Sala Abg. Oscar V. Briceño V., a verificar la presencia de las partes estando presente El fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. Rafael Salas, la Defensora Pública Abog. Perla Torrelles, la victima el niño Juan Esteban García Ceballos EL imputado DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS Y ALLAM DIDDIER AMUD RIVAS. La Juez explicó el motivo y finalidad de la Audiencia.
Se le concedió el derecho de palabra a La Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. RAFAEL JOSÉ SALAS quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, y DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del niño Juan Esteban García Ceballos, señaló que en fecha "Siendo las 04:10 horas de la tarde del 30-08-2007 del día jueves, la cual me informó que en el sector 14 de enero específica mente en la segunda esquina del sector en una casa en construcción, presuntamente estaban maltratando a un niño, al cual lo tenían amarrado y lo estaban metiendo en un tanque de agua, por lo que de inmediato me comisione junto con los funcionarios Dttv. Briceño Jesús, Dttv. Artígas Yomnar…al llegar al sitio observamos una vivienda en construcción donde se encontraban dos personas un hombre y una mujer, a los cuales le solicitamos su identificación, los cuales la hicieron de la siguiente manera: Allam Diddier Amud Rivas, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín Colombia, de 35 años de edad, de estado Civil, soltero, de Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° E- 71.942.792, residenciado en Vía Panamericana, Sector 14 de Enero Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo y Doris Elena Garcia Ceballos, de nacionalidad colombiana, natural de Apartado de Antioquia Colombia, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° E¬43.644.960, residenciada en Vía Panamericana, Sector 14 de Enero Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, para luego preguntar si tenían hijos, respondieron que sí y luego le preguntamos que donde se encontraban respondiendo estos que estaban en su cuarto por lo que pedimos nos lo enseñaran y entramos a la residencia y observamos que uno de los cuartos de la casa se encontraba cerrado con una lamina de cartón piedra y que al retirarla observamos a un niño semi desnudo acostado encima de un pedazo de cartón y junto a él un balde lleno de agua, motivo por el cual se realiza el traslado del niño y de los ciudadanos antes mencionados hacia la sed del comando general, para darle conocimiento a las Consejeras de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, la cuales acudieron de manera inmediata ... quienes realizaron un acta relacionada con el niño quien se identificó según registro de nacimiento como Juan Esteban García Ceballos, natural de Colombia, de 4 años de edad, nacido en fecha 30-11-02 de la ciudadana Doris Elena de García Ceballos…de igual forma las consejeras de protección realizan una medida de protección”. Los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; como son:
TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Inspector Heberto Rosales, Detectives Jesús Briceño y Yomnar Artigas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre del estado investigados Allam Diddier Amud Rivas Y Doris Elena Garcia Ceballos, y necesario para que aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración del Niño: Juan Esteban Garcia Ceballos, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia Itagui Colombia, de 04 años de edad, nacido en fecha 30-11-2002, residenciado en Vía Panamericana, Sector 14 de Enero Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, pertinente por cuanto es la victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
3.- Declaración de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, Egnis Salas y Neyda Mendoza, quienes realizan acta N° 014, de fecha 30-08-2007, pertinente por cuanto son testigos presénciales de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 20 a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:
1.- Registro Civil de Nacimiento, Indicativo Serial 34016589, correspondiente al niño: Juan Esteban Garcia Ceballos, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento procurar los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abg PERLA TORRELLES quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, y en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mis defendidos”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, a los fines de que exponga AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, luego el imputado se identifico como: AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 19-07-1972, de 36 Años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Albañil, Titular del Numero de identificación 71942792, hijo de Judith Rivas y Juan B. Amud, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, vía panemricana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo, quien manifestó:“Me acojo al Precepto Constitucional”.
Sseguidamente la Juez separa de la sala a AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, y hace pasar a DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, natural de Apartador, Colombia, nacido en fecha 11-12-1976, de 31 Años de edad de estado civil Soltero, de ocupación ama de casa, Titular del numero de identificación 43644960, hijo de Manuel Antonio García y Maria Fabiola Ceballos, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, vía Panemricana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida a los ciudadanos DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS y ALLAM DIDDIER AMUD RIVAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del niño Juan Esteban García Ceballos ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a sus defendidos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica a los imputados, los hechos que le imputan la representación fiscal, el cual calificó los hechos como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del niño Juan Esteban García Ceballos. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso se separa de la sala a DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, a los fines de que exponga AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, luego el imputado se identifico como: AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 19-07-1972, de 36 Años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Albañil, Titular del Numero de identificación 71942792, hijo de Judith Rivas y Juan B. Amud, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, vía Panemricana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo, quien manifestó: ““admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”.
la Juez separa de la sala a AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, y hace pasar DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso luego, el imputado se identifico como: DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, natural de Apartador, Colombia, nacido en fecha 11-12-1976, de 31 Años de edad de estado civil Soltero, de ocupación ama de casa, Titular del numero de identificación 43644960, hijo de Manuel Antonio García y Maria Fabiola Ceballos, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, via panemricana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo quien manifestó: “admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. Se le otorgó el derecho de palabra a la victima el niño Juan Esteban García Ceballos, el cual expuso: “mis papas me tratan bien”.
El juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública el cual expuso: “por cuanto mis representados admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos AMUD RIVAS ALLAM DIDDIER, natural de Medellín Colombia, nacido en fecha 19-07-1972, de 36 Años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Albañil, Titular del Numero de identificación 71942792, hijo de Judith Rivas y Juan B. Amud, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, via panamericana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo, y DORIS ELENA GARCIA CEBALLOS, natural de Apartador, Colombia, nacido en fecha 11-12-1976, de 31 Años de edad de estado civil Soltero, de ocupación ama de casa, Titular del numero de identificación 43644960, hijo de Manuel Antonio García y Maria Fabiola Ceballos, domiciliado en Sabana de Mendoza, Barrio catorce de enero, via panamericana, casa sin numero de color amarillo, sector 02, Estado Trujillo por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del niño Juan Esteban García Ceballos, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, deben culminar los estudios, para lo cual deberán presentar constancia una vez vencido el régimen de prueba, así como presentación cada 3 meses ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Se fija como régimen de prueba Nueve (09) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Una vez vencido el Lapso de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara una audiencia de verificación de condiciones.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño