REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004318
ASUNTO : TP01-P-2008-004318
RESOLUCIÓN
La Abogado SANDRA CAROLINA SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente ACUSACIÓN contra la ciudadana ANADELA DOMINGUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidd N° 14.150.073, venezolana de 31 años de edad, fecha de nacimiento05-04-1977, natural del Tablón de Monay mas arriba de la escuela, casa, S/N, Municipio Pampán del Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, narro los hechos de fecha “ El día 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, la ciudadana Hilda del Carmen Díaz Benitez, de 63 años de edad, se encontraba en la vía Pública del Tablón de Monay, Calle Principal, en dirección de la bodega del señor Nerio cuando se le acercó la ciudadana Anadela Vásquez y le lanzó dos piedras pegándole en el muslo derecho y en los pies, luego agarró por el pelo y la arrastró por el piso interviniendo en ese momento un hermano de la señora Anadela Vásquez quien se la quito de encima, manifestando la victima lo sucedido a una comisión policial que se trasladaba por el lugar, quienes practicaron la detención agresora, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales”, calificando tal comportamiento como de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio a HILDA DEL CARMEN DÍAZ BENITEZ. Solicito la admisión de la acusación y lo Medios Probatorios por ser necesarios, útiles y pertinentes como son:
EXPERTOS:
-Declaración del Dr. William Aranguibel, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente ya que practicó examen médico forense a la víctima e indicara las lesiones que presento la misma y el grado leve de las mismas.
FUNCIONARIOS:
-Declaración del funcionario Javier Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la Inspección Técnico Criminalística N° 618, de fecha 21-06-08, y con su testimonio el Ministerio Público pretende demostrar al Tribunal las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
-Declaración del funcionario Roberto Davila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la Inspección Técnico
Criminalística N° 618, de fecha 21-06-08, y con su testimonio el Ministerio Público pretende demostrar al Tribuna11as características de11ugar donde ocurrieron los hechos.
-Declaración del funcionario Guillermo Moncayo, adscrito al Departamento Policial N° 13 de Monay, Policía del Estado Trujillo, quien suscribe el Acta Policial de fecha 20-06-08, donde es una vez que la victima les manifestara 10 sucedido procedió a practicar la detención de la Ciudadana agresora quien quedo identificada como Anade1a Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.073.
-Declaración del funcionario Teofilo Rivero, adscrito al Departamento Policial N° 13 de Monay, Policía del Estado Trujillo, quien suscribe el Acta Policial de fecha 20¬06-08, donde es una vez que la victima les IVanifestara 10 sucedido procedió a practicar la detención de la Ciudadana agresora quien quedo identificada como Anade1a Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.073.
-Declaración de la funcionaria y Amileth Azuaje, adscrita al Departamento Policial N° 13 de Monay, Policía del Estado Trujillo, quien suscribe el Acta Policial de fecha 20-06-08, donde es una vez que la victima les manifestara 10 sucedido procedió a practicar la detención de la Ciudadana agresora quien quedo identificada como Anade1a Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.073.
VICTlMA:
-Declaración de la Ciudadana Hilda Del Carmen Díaz Benitez, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.524.929, residencia en el Tablón de Monay, Vía principal, Casa SIN, cerca de la caballeriza, Pampan, Estado Trujillo, donde puede ser citada; quien es necesaria y pertinente por ser la víctima de las lesiones que le ocasionara la imputada en actas, usando piedras y sus manos.
DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar por vía de la lectura y exhibición de conformidad con 10 establecido en los artículos 242, 254, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofrecemos los siguientes:
-ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2008, suscrita por los funcionarios Guillermo Moncayo, Yami1eth Azuaje y Teofi10 Rivero, adscritos al Departamento Policial N° 13 de Monay, Policía del Estado Trujillo, quienes una vez que la victima les manifestara 10 sucedido procedieron a practicar la detención de la Ciudadana agresora quien quedo identificada como Anade1a Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.073.
-INSPECCION TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 618, de fecha 21-06-08, suscrita por los Funcionarios lA VIER BECERRA y ROBERTO DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada1 Va1era, quien dejó constancia de 10 siguiente que se trasladaron hacia VIA PUBLICA DEL SECTOR EL TABLON DE MONAY, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUILLO ... El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto donde se percibe clima fresco y se observa una iluminación natural.. ."
-INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 21-06-08, practicada a la Ciudadana Hilda del Carmen Díaz Benítez, de 63 años de edad, suscrito por el Dr. William Aranguibel, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde se determina el carácter Leve de las lesiones sufridas. Ameritando un tiempo de 06 días para curar.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abg JORGE LUQUE quien expuso: Hago oposición formal a la acusación del Ministerio Público por cuanto los hechos narrados no se corresponde a la realidad, y solicito que no sea admitida ni los medios de prueba. En el supuesto de ser admitida la acusación solicito se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez procede a imponer a la acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y procede a imponer del Precepto Constitucional del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada quien dijo llamarse ANADELA DOMINGUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.073, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1977, natural de Tablón de Monay mas arriba de la escuela, casa s/n, Municipio Pampan estado Trujillo y expone: “Admito los hechos y pido disculpas a la victima y solicito se me Suspenda el Proceso”
Nuevamente se le dio el derecho de la palabra a la Defensa Pública: Solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes as cuales beneficiaría al momento de calcular la pena a imponer y me imponga las condiciones menos gravosas,
DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima HILDA DEL CARMEN BENITEZ, Titular e la Cédula de Identidad N° 3.524.929 quien expone: no me opongo a que se le suspenda el proceso pero solicito que ella no se meta conmigo, ni me tire piedras.
El Ministerio Público manifestó no tengo objeciones a que se le Suspenda el Proceso.
DEL TRIBUNAL
Oída las partes en audiencia y revisadas las actuaciones, en este orden de ideas se puede observar que el delito que aquí acusa el Ministerio Público es por LESIONES INTENCIONALES SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves que la pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo se puede suspender el proceso; razón por la cual es procedentes y se le impone condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de seis (06) meses no acercársele a la victima.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo: Admisnistrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: Primero: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por ser necesarias útiles y pertinentes para el debate oral público. Segundo: vista la admisión de hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso se le impone como medida de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal 1. Se le impone un régimen de pruebas de seis (06) meses. 2. Prohibición de acercársele a la victima donde se la encuentre de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le advierte al imputado del precepto del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir con las condiciones. Cuarto: Una vez vencido el lapso de prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se hará una audiencia de verificación de condiciones.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Trujillo, estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño