REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004746
ASUNTO : TP01-P-2008-004746
RESOLUCIÓN
En horas del día 27 de Octubre del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano, ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, conjuntamente con su defensor privado Abog. Marcelina Viloria, se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Adriana Araujo Araujo, acompañado del Secretario Abg. Oscar V. Briceño V., la Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. Lenin Terán, las victimas Dilio Hernán Salas y Ana Carolina de Salas, estando presente la defensora privada Abog. Marcelina Viloria, y el imputado Arturo David Briceño Barazarte. Seguidamente la Juez le explica a las partes sobre el motivo y finalidad de la audiencia.
Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog LENIN TERAN quien procedió a narrar los hechos ocurridos “El día 06 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, la Ciudadana ANA CAROLINA PEREIRA DE SALAS, llego a su vivienda ubicada en La Guaira, sector Santa María, Casa 171, Trujillo, Estado Trujillo, en compañía de su hija Diana Carolina Salas Pereira y su esposo DILlO HERNÁN SALAS BASTIDAS, quien le abrió el portón a la canina que posee para que saliera a efectuar sus necesidades fisiológicas, en ese momento iba pasando por el frente de la residencia el Ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE quien se molestó porque dicha canina le ladró, acercándose a la misma para golpearla y en el momento que el ciudadano DILlO HERNÁN SALAS BASTIDAS y le manifestó que se calmara que él la amarraba, en ese instante el Ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE se le abalanzó al Ciudadano DILlO HERNÁN SALAS BASTIDAS queriendo golpearlo, corriendo éste a resguardarse a su residencia, retirándose el Ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE del lugar regresando a los pocos minutos con un machete en la mano, dándole machetazos a una ventana de la residencia del Ciudadano DILlO HERNÁN SALAS BASTIDAS, por donde logro introducirse a la misma profiriéndole amenazas de muerte a los Ciudadanos ANA CAROLINA PEREIRA DE SALAS Y DILlO HERNÁN SALAS BASTIDAS quienes salieron corriendo de la casa en compañía de su hija, por la puerta trasera, introduciéndose por un zanjón aledaño a la residencia para tratar de resguárdecer su vida, mientras el Ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE causaba destrozos a los bienes muebles de la residencia propinándole machetazos, inmediatamente éste ciudadano salió buscando a las victimas, introduciéndose en la residencia de aliado propiedad de la progenitora del Ciudadano DILlO SALAS, donde igualmente propinó machetazos a los bienes que encontró en la residencia, introduciéndose en la habitación donde dormía el niño Adrián José Briceño Salas de ocho meses a cuya cama igualmente propinó machetazos y al observar que los miembros de la familia se introducían a la casa optó por cortar con el machete los cables de la luz, saliendo luego de la residencia y al percatarse que se acercaba una comisión policial en compañía del Ciudadano DILlO SALAS salió huyendo del sitio del hecho”, los cuales se encuentran también plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Arturo David Briceño Barazarte, identificado en actas procésales por comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ana Carolina Pereira de Salas y Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 02 del Código Penal, en agravio de ana Carolina Pereira de Salas, Dilio Hernán Salas y Rosa Del Carmen Bastidas, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Arturo David Briceño Barazarte, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad como son:
FUNCIONARIO:
Declaración del funcionario S/2do (FAPET) Juan Escalona, adscrito a la Brigada de Orden Público N° 01 Trujillo, Policial del Estado Trujillo, quien suscribe el Acta Policial de fecha 07-06-08, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 12:25 de la madrugada se presento ante este comando el ciudadano Dilio Hernán Salas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.544, quien manifestó que siendo aproximadamente las 10:20 de la noche del día anterior se presentó a su residencia un ciudadano de nombre DAVID BRICEÑO BARAZARTE amenazándolo de muerte y de haberse introducido en su residencia de manera violenta y con un machete había ocasionado daños materiales a sus bienes muebles...” y ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-08, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se presentó a la residencia de las víctimas ubicada en La Guaira, sector Santa María, Casa SIN, Trujillo, Estado Trujillo , donde se tomaron treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, donde se observan los daños materiales con violencia que efectuara el imputado en actas sobre los bienes muebles de las víctimas utilizando para ello un machete.
VICTIMA:
-En la declaración del Ciudadano Dillo Hernán Salas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.544, residenciado en La Guaira, sector Santa María, Casa 171, Trujillo, Estado Trujillo, por ser la persona directamente ofendida por el delito de Daños a la Propiedad .
-En la declaración de la Ciudadana Ana Carolina Pereira de Salas, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 11-09-77, Soltera, titular de la cédula de Identidad N° 13.376.407, residenciada en La Guaira, sector Santa María, Casa 171, cerca de la casa de Gilberto Losada, Apodado La Viata, Estado Trujillo, por ser la persona directamente ofendida por el delito de Amenazas y Daños a la Propiedad con Violencia.
TESTIGOS:
-Declaración de la Ciudadana Rosa Del Carmen Bastidas Barreto, venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.009.597, residenciada en la Guaira, Sector Santa María, Parte Alta, Casa N° 171, al lado del señor Ignacio Molina, Municipio Trujillo del Estado Trujillo , quien es víctima y testigo presencial.
-Declaración de la Ciudadana Yennisem del Rosario Salas Bastidas, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.463.324, residenciada en la Guaira, Sector Santa María, Parte Alta, Casa N° 210, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien es testigo presencial del hecho.
-Declaración del Ciudadano Adrián José Briceño Aldana, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.041, residenciada en la Guaira, Sector Santa María, Parte Alta, Casa N° 210, Antiguo Modulo Policial, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien es testigo presencial.
DOCUMENTALES:
-ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-08, suscrita por el funcionario S/2DO (FAPET) Juan Escalona, adscrito a la Brigada de Orden Público N° 01 Trujillo, Policial del Estado Trujillo,
-ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-08, suscrita por el funcionario S/2DO (FAPET) Juan Escalona, adscrito a la Brigada de Orden Público N° 01 Trujillo, Policial del Estado Trujillo. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano Arturo David Briceño Barazarte plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio.
Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada Abog. MARCELINA VILORIA expuso: “rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos narrados por el fiscal no se corresponden con la realidad, no ocurrieron de tal manera, me opongo a la prosecución penal, opongo excepción por la acción promovida ilegalmente, me opongo a la admisión de las fotografías tomadas en la presente causa por cuanto no hubo control por parte de la fiscalia, en caso de admitir la acusación solicito al tribunal la admisión de los testigos promovidos por esta representación de la defensa, en cuanto al daño a la propiedad, me opongo a tal calificación fiscal por cuanto este delito es de acción de parte privada, es todo”.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “esta representación del ministerio público, evacuo todos los testigos promovidos por el imputado, esta obligado el fiscal por el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los testigos que presento la defensa, fueron declarados con lugar, fueron escuchados por esta representación fiscal, solo que los mismos no fueron valorados por esta representación fiscal, por cuanto no causaron credibilidad a esta representación fiscal, estos fueron colocados en el escrito acusatorio en los elementos de convicción, en cuanto a la solicitud de no admitir las fotografías, considera el ministerio Publico que son pruebas de fondo que deben ser valoradas por el juez de juicio, las fotografías fueron tomadas por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, ratifico el escrito acusatorio, es todo”.
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al imputado, a quien se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17347253, grado de instrucción quinto año, ocupación trabajo comunitario, hijo de Arturo Briceño y Mercedez Barazarte, domiciliado en la guaira, sector Santa Maria, casa sin numero cerca de la bodega del señor Ignacio Molina, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la victima Ana Carolina Pereira de Salas, titular de la cedula de identidad Nº 13376407 quien manifestó al tribunal como sucedieron los hechos. Seguidamente la victima Dilio Hernan Salas Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 11127544 quien de igual forma narro al tribunal como sucedieron los hechos.
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Declara sin lugar la excepción opuesta por parte de la representación de la defensa privada y admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17347253, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ana Carolina Pereira de Salas y Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 02 del Código Penal, en agravio de ana Carolina Pereira de Salas, Dilio Hernan Salas y Rosa Del Carmen Bastidas, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este tribunal admite los medios de prueba promovidos por la defensa. En este estado, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 17347253, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ana Carolina Pereira de Salas y Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 02 del Código Penal, en agravio de ana Carolina Pereira de Salas, Dilio Hernan Salas y Rosa Del Carmen Bastidas.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado Ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como queda escrito ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 17347253, quien expuso “Admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la victima el cual consiste en el pago de TRES MIL BOLÍVARES (3000 BS) Es todo en cuanto al delito de Daño a la Propiedad y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.-
Acto seguido seguidamente la victima Ana Carolina Pereira de Salas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13376407 manifestó al tribunal estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado.
Seguidamente la victima Dilio Hernán Salas Bastidas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11127544 quien de igual forma manifestó al tribunal estar de acuerdo con lo ofrecido por el imputado.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Nos encontramos dentro de uno de los fines del Código Orgánico Penal, en su artículo 23 y artículo 30 de la Carta Magna, como es el resarcimiento de los daños sufridos por la víctimas de un hecho punible, es por lo que el ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio que el imputado ofrece en este acto, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez explica a la víctimas de los alcances del Acuerdo Reparatorio y verifica que quienes están concurriendo al acto de hoy, presten su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal y expone:
“Vista la declaración de la víctima no tengo ninguna objeción en hacer el acuerdo reparatorio, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, esta representación fiscal no se opone, Es todo”.
Considera este Tribunal que en el caso de del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Carolina Pereira de Salas y Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 02 del Código Penal, es llevado por este Tribunal visto de que hay otro como es Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 02 del Código Penal le corresponde al juez de competencia ordinaria así lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto que este último delito es de acción pública, se admiten también las pruebas de los testigos promovidos por la defensa para el debate oral y público.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano imputado ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad nº 17347253, grado de instrucción quinto año, ocupación trabajo comunitario, hijo de Arturo Briceño y Mercedez Barazarte, domiciliado en la Guaira, Sector Santa María, casa sin numero cerca de la bodega del señor Ignacio Molina y las victimas Ana Carolina Pereira de Salas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13376407 y la victima Dilio Hernan Salas Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 11127544, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ARTURO DAVID BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad de 21 años, nacido en fecha 09-03-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, titular de la cedula de identidad nº 17347253, grado de instrucción quinto año, ocupación trabajo comunitario, hijo de Arturo Briceño y Mercedez Barazarte, domiciliado en la guaira, Sector Santa Maria, casa sin numero cerca de la bodega del señor Ignacio Molina, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta. TERCERO: Para la fecha 27 de enero del año 2009 debe cumplir con el pago que acordó a la victima, razón por la cual se fija audiencia para el martes 27 día Martes 27 de enero del año 2008 a las 3:30 de la tarde. CUARTO: Se fija como régimen de prueba Nueve (09) meses tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño