REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006024
ASUNTO : TP01-P-2008-006024

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº 21-6989-2007, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Solicitud por Escrito de Reclamo presentado por el Ciudadano: GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en fecha 18-09-2008, recibida por ante el INDECU, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER HIDROMATICOS LAGOMAR MONTIEL C.A, (representado por el ciudadano: ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS), y dicho Organismo la remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en la que señala incumplimiento de contrato de servicio de reparación de vehículo y daños materiales. El denunciante manifiesta que contrató los servicios del taller, para cambio de la cadena de la caja de un vehículo, que dicho vehículo entró al taller en perfecto estado de circulación, presentando como falla única la necesidad de cambiar la cadena y que luego de cambiar la cadena, las velocidades no aplicaron; le puso en conocimiento de esto al encargado del taller y el Sr. Romer Montiel le dijo que la caja estaba dañada y que tenia un compadre que tenia los repuestos nuevos de la caja, que se la comprara, él aceptó y quiso estar presente para el momento del cambio de los repuestos, observando que los repuestos eran usados; por lo que retiró el carro del taller con una grúa y se lo lleve a su casa.- La Oficina del INDECU recibe la denuncia y abre el procedimiento conciliatorio a los fines de buscar una solución a la reclamación y en fecha 09-07-08 se acuerda que el taller reparará la caja del vehículo contra pago de Bs.F. 2.000.00, con una garantía de tres meses. En fecha 23/07/08 el denunciado se niega a dar cumplimiento a lo acordado dando el Organismo señalado por agotada la vía conciliatoria y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.


Recibidas por distribución las actuaciones en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de cuya revisión sus Representantes estiman conveniente señalar que esta denuncia está dirigida a una situación que puede ser resuelta por la vía Jurisdiccional Civil, por incumplimiento de una obligación, siendo que el Ministerio Publico no tiene competencia para proceder en el presente caso, por cuanto los hechos denunciados escapan del ámbito penal, y su planteamiento y resolución compete a los Órganos que conforman la Jurisdicción Civil Venezolana.-

TERCERO: Se observa y evidencia en las presentes actuaciones que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, interpuso denuncia por Escrito ante por ante el INDECU, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER HIDROMATICOS LAGOMAR MONTIEL C.A, (representado por el ciudadano: ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS), y dicho Organismo la remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en la que señala incumplimiento de contrato de servicio de reparación de vehículo y daños materiales, que la Oficina del INDECU la recibe la denuncia e inicia el procedimiento conciliatorio para buscar una solución a la reclamación, logrando un compromiso entre partes en la que se acuerda que el taller reparará la caja del vehículo contra pago de Bs.F. 2.000.00, con una garantía de tres meses y luego en fecha 23/07/08 el denunciado se niega a dar cumplimiento a lo acordado dando el Organismo por agotada la vía conciliatoria y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para luego del análisis de los elementos vistos por el Ministerio Público y que conforman la investigación, consideró que el hecho objeto de la misma, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal, por tratarse de una controversia de carácter civil, y cuyo planteamiento y resolución compete a los órganos que conforman la Jurisdicción Civil Venezolana, y por ende, el hecho denunciado no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Número 12.039.537, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER HIDROMATICOS LAGOMAR MONTIEL C.A, (representado por el ciudadano: ROMER ANTONIO MONTIEL BEJEGAS)., por no revestir los hechos denunciados carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.