REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006351
ASUNTO : TP01-P-2008-006351
Visto el escrito presentado por los Abogados: RAFAEL JOSE SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de protección al Niño y Adolescente, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Sobreseimiento de la presente causa, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de los niños MANUEL ENRIQUE AVENDAÑO ÁVILA y YOVANNI ALEJANDRO TORRES ANDARA; y como presunto autor el ciudadano: GIOVANNY RAMÓN TORRES COLMENARES; hechos ocurridos el día 20-03-2005, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: GIOVANNY RAMÓN TORRES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.402.557, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio de los niños MANUEL ENRIQUE AVENDAÑO ÁVILA y YOVANNI ALEJANDRO TORRES ANDARA, por prescripción de la acción penal,, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.