REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001399
ASUNTO : TP01-P-2008-001399
RESOLUCIÓN
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO, en su carácter de Fiscal Segundo, Fiscal Auxiliar Segunda y Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, seguida al ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
En la oportunidad de formular acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, la Abogada:SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, imputó al ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, el siguiente hecho: que: “El día 22 de agosto del año 2.004, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana PERLA COROMOTO TERAN, se encontraba cerrando el portón de una residencia ubicada en la Urbanización Los Ríos de Pampanito Estado Trujillo, cuando de pronto se presentó al sitio indicado a bordo de un vehículo Fiat Uno, color Vino Tinto, el ciudadano DANIEL GARCÍA AGUILAR, quien era su concubino y de forma violenta, tomándola a la fuerza y bajo Violencia Física de muerte la lanzó dentro del mencionado vehículo donde le propinó golpes con los puños en varias partes del cuerpo, y dirigiéndose por la ruta de Motatán hasta llegar al Peaje de Peraza, sitió en el cual la ciudadana PERLA COROMOTO TERAN, logró salirse del vehículo y pedir ayuda, para luego interponer la denuncia por ante el Departamento Policial N° 20 de Valera”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio y ratificada en la Audiencia Oral contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, fue la del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: PERLA COROMOTO TERAN.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo este Tribunal admitió la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado y en forma oral en la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana PERLA COROMOTO TERAN, así como las pruebas indicadas en su acusación, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público
DEFENSA E IMPUTADO
LA DEFENSA PÚBLICA, representada por el Abg. Oscar Colmenares, en su exposición Ratificó el escrito cursante en los folios Nº 52 y 53 consistente en la contestación a fondo de la acusación y expuso: "niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, y en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido". Para luego de admitida la acusación según se señaló en el punto previo y la Juez concederle de nuevo el derecho de palabra, solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del hecho que se le imputa, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado quien acto seguido se identifico como queda escrito: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, Venezolano, mayor, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-09-1961, titular de la Cédula de Identidad n° 9.007.658, divorciado, de ocupación camillero, grado de instrucción quinto año, hijo de José García y Emilia Aguilar, domiciliado en sector Agua Clara, Vía La Puerta, casa sin numero, frente a la Plaza de Agua Clara, Estado Trujillo, teléfono 0271-2314963, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”.-
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-
La Representación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Segunda (E) Abg. Sandra Salas manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, que la víctima está ajustada a derecho y que la víctima está representada por el Ministerio Público aunado a que se encuentra debida y legalmente notificada para la celebración del presente acto.-
La víctima ciudadana: PERLA COROMOTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.036.660, no estuvo presente dejándose constancia que se quedo debida y legalmente notificada en acta de fecha 15 de Julio del año 2008.-
Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensa pública expuso que por cuanto su representado admite el hecho objeto del presente proceso solicita a la ciudadana juez se otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena del delito en su limite máximo no excede de tres años.-
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que sido solicitada en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal procedió a OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por ser procedente e imponer al ciudadano imputado: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, la condición la establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta. Y presentarse cada tres meses a partir de la presente fecha, Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de Nueve (09) meses, el cual vence el día 29 de Junio del año 2008 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a Sentencia Condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, Venezolano, mayor, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-09-1961, titular de la Cédula de Identidad n° 9.007.658, divorciado, de ocupación camillero, grado de instrucción quinto año, hijo de José García y Emilia Aguilar, domiciliado en sector Agua Clara, Vía La Puerta, casa sin numero, frente a la Plaza de Agua Clara, Estado Trujillo, teléfono 0271-2314963, así como los medios de prueba, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana PERLA COROMOTO TERAN. SEGUNDO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: DANIEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR, preidentificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la condición establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta. Y presentarse cada tres meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija un régimen de prueba de de Nueve (09) meses, el cual vence el día 29 de Junio del año 2008 a las 24:00 horas, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el articulo 44 ultimo aparte del citado Código, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.- Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato Sentencia Condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Notifíquese a la víctima. Líbrese comunicación a la Unidad de Vigilancia y Control del Régimen Penitenciario para la designación del delegado de prueba, y una vez transcurrido el lapso legal remítase la Causa al Archivo Central para su guarda y custodia hasta tanto se venza el régimen de prueba señalado, fecha en que se fijará la Audiencia Especial para verificación del cumplimiento de las condiciones que fueren impuestas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de octubre de 2008.
La Jueza De Control N°. 03
El Secretario
Abg. Adriana Araujo
Abg. Oscar V. Briceño V.