REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003535
ASUNTO : TP01-P-2008-003535

RESOLUCIÓN
En fecha 30 de Septiembre del año 2008 a la hora fijada de la tarde 2:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa seguida al imputado VALERIANO ANTONIO PIRELA,por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia se constituyó este Tribunal de Control Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Adriana Araujo Araujo, acompañada del Secretario Abog. Oscar V. Briceño V quien verificó la presencia de las partes estando presentes: EL IMPUTADO VALERIANO ANTONIO PIRELA, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. SANDRA SALAS EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINTA. LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. SANDRA ESPINOZA. Luego la juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narro los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2008, "En esta misma fecha siendo 03:35 horas de la tarde, encontrándome en la Sede de este Departamento Policial, se recibió una llamada telefónica del INSPECTOR JEFE (F APET) PAREDES JESÚS ANTONIO Comandante de este Departamento Policial N° 25 La Puerta, girando instrucciones que se trasladara comisión policial al cerro la Guaira de la parroquia Mendoza Fría, a verificar una información que recibió; en donde un ciudadano estaba maltratando a su concubina, de inmediato constituyo comisión policial en la Unidad Radio Patrullera siglas P-22501. conducida por el AGENTE (F APET) PAREDES JORGE en compañía del AGENTE (F APET) VALLADARES CRISTIAN, para trasladamos hasta el sector antes señalado, al llegar al sitio denominado el Cerro La Guaira Parte alta de la Parroquia Mendoza Fría, municipio Autónomo Valera estado Trujillo, una adolescente de nombre YUBEISY GRATEROL me manifestó que su progenitor de nombre Antonio Pirela Valeriano, se encuentra en estado de ebriedad y llego a la residencia de una forma grosera con su mama de nombre MARISELA GRATEROL y había agarrado por el cabello a su hermana mayor de nombre DARQUILI GRATEROL, y que por lo que ocurrió su madre se puso mal de salud, por lo que su hermana mayor se la había llevado para el hospital, en ese momento sale un ciudadano vestido con una camisa manga larga de color blanco y pantalón de color gris con zapatos negros, dentro de la vivienda, y la adolescente YUBEISY GRATEROL lo señala y dice que ese es su padre y que esta de una forma grosera y ella teme por sus hermanos que son unos niños, nos identificamos como Funcionarios de La Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, procedí a dialogar con el ciudadano quien dijo ser y llamarse PIRELA V ALERIANO ANTONIO, le manifesté que me informara el porque estaba alterado y grosero con su familia, el mismo se encontraba en estado de ebriedad manifestando que el quería que ellas se fueran porque esa era su casa, le ordene al AGENTE (F APET) VALLADARES CRISTIAN que le practicara una inspección de personas basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal , no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, le informe que me acompañara hasta el comando Policial de La Puerta; como a las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, se presento una ciudadana que dijo ser y llamarse GRATEROL DARQUILI NAIDE;, Venezolana, de 21 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.350.460, en compañía de la ciudadana Marisela GRATEROL, venezolana, de 40 años de edad, cedula de identidad N°.V. 10.910.88, que quería denunciar al ciudadano PIRELA VALERIANO ANTONIO quien es su padrastro y que el mismo la había agarrado por el cabello maltratándola físicamente y verbalmente con palabras obscenas y amenazantes tanto a su persona como a su progenitora de quien esta cansado de este problema, debido a que su padrastro cada vez que esta ebrio llega a ofender a su progenitora , y de este caso tiene conocimiento la Fiscalía Tercera del ministerio Publico, en donde el mes de marzo de este año fue citado y el asistió y firmo un acta de compromiso. Explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano VALERIANO ANTONIO PIRELA, así mismo de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano VALERIANO ANTONIO PIRELA, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GRATEROL DARQUILI NADIE Y MARISELA GRATEROL, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado; que esos Medios de Prueba son: TESTIGOS:De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios, Cabo Primero Santos Wilmer; Agente Paredes Jorge; Agente Valladares Cristian, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 25, La Puerta, donde pueden ser citados, útiles, necesarios y pertinentes ya que practicaron en fecha 18 de mayo de 2008, todas las diligencias necesarias y pertinentes tal y como los faculta el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Pena, y por haber efectuado la aprehensión en flagrancia del ciudadano Pirela Valeriano Antonio.-
2.- Declaración de la adolescente, YENIFER PIRELA, venezolana, menor de edad, residenciada en el Cerro La Guaira, Parte Alta, casa sin numero, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados.-
3.- Declaración de la victima ciudadana: GRATEROL DARQUILI NADIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.350.460, residenciado en el Cerro La Guaira, Parte Alta, casa sin numero, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser la victima directa del delito de Violencia Física, y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de la victima ciudadana:.MARISELA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.910.881, residenciado en el Cerro La Guaira, Parte Alta, casa sin numero, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente por ser la victima directa del delito de Violencia Física, y expondrá de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.- DOCUMENTALES: Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en los Artículos 242, 339 numeral 2 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos: 1.- Acta policial de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (FAPET) Santos Wilmer; Agente (FAPET) Paredes Jorge; Agente (FAPET) Valladares Cristian, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General de Policía, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 25 Mendoza Fría Estado Trujillo, útil, necesario y pertinente ya que en la misma consta las primera diligencias necesarias y pertinentes efectuadas por los funcionarios actuantes, tal y como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado Pirela Valeriano Antonio. Solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano VALERIANO QUINTERO

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog SANDRA EASPINOZA quien expuso: “por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido tiene prevista una sanción en su limite superior un termino inferior a tres años de prisión, y lo que hace procedente se decrete la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, solicito que previa manifestación de voluntad de mi defendido en tal sentido, se acuerda la mencionada Suspensión Condicional del Proceso para lo cual el patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos por el cual se le acusa y reparar simbólicamente el daño causado a las victimas así como someterse a las condiciones que llegara a imponer el tribunal, es todo”.

La juez le da el derecho de palabra al imputado en la primera manifestó no declarar, en la segunda una vez admitida la acusación la juez le explica al imputado del delito que lo acusan, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, luego el imputado se identifico como: VALERIANO ANTONIO PIRELA, venezolano, de 45 años de edad natural de Mendoza Fría Cerro La Guaira. Soltero, de Profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.910.024, residenciado en el Cerro La Guaira, casa sin número Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo y expuso: “admito los hechos, soy responsable del hecho que ocurrió, les pido disculpas y pido se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Victima MARISELA GRATEROL Titular de la Cédula de Identidad N° 10910881 Quien expuso: “no me opongo, estoy de acuerdo a que la den la suspensión condicional del proceso, ya hemos limado asperezas”.
La juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito a la ciudadana juez se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo”.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano VALERIANO ANTONIO PIRELA, venezolano, de 45 años de edad natural de Mendoza Fría Cerro La Guaira. Soltero, de Profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.910.024, residenciado en el Cerro La Guaira, casa sin número Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, por los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como por la comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Graterol Darquili Nadie y Marisela Graterol, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de volver a amenazar a las victimas ni acercarse de manera hostil y violenta, así como presentarse cada tres meses ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Se fija como régimen de prueba Nueve (09) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Visto de que ya se creo los Tribunales Especializados contra la Violencia de la Mujer de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal Declina La Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra La Mujer del Estado Trujillo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño