REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005827
ASUNTO : TP01-P-2008-005827
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogada: DIGNA MARY ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 108 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 04-01-2006 por denuncia interpuesta por la ciudadana NADIN CAROLINA SEGOVIA DE GUANDA, contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO DÍAZ VILORIA, ante la Comisaría Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de AMENAZAS.
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado,
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogada, como lo es el delito de AMENAZAS, cometido en agravio de la ciudadana: NADIN CAROLINA SEGOVIA DE GUANDA, señala la denunciante que su que su ex concubino el ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ VILORIA la hostiga, acosa y amenaza constantemente con matarla si ve que ella está con otra persona, tanto así que se ha visto en la obligación de cambiar el número de teléfono para que no la moleste, sin embargo, señala el Ministerio Público que las partes suscribieron Gestión Conciliatoria de fecha 06 de enero de 2006, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Brigada de Inteligencia de conformidad con lo prevista en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se deja constancia de que las parte se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este compromiso entre partes y el hecho de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: PEDRO ANTONIO DÍAZ VILORIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.392.158, residenciado en Los Manguitos, casa sin número, calle principal, Valera, estado Trujillo, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, Derogado, en agravio de la ciudadana: NADIN CAROLINA SEGOVIA DE GUANDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.897.570, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza De Control N°. 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño